PAGE Radicación n.° 54852 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4042-2019 Radicación n.° 54852 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por WILLINTONG SANTAMARIA PRÉSIGA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTELÍBANO y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERRO MATOSO –SINTRACERROMATOSO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que laboró para la empresa CERROMATOSO S.A., desde el 21 de marzo de 2007 y que el 12 de junio de 2008 se afilió al Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso -SINTRACERROMATOSO-, del que fue elegido como vicepresidente para el periodo 2016-2018.
Señaló que, entre el 14 de abril y el 1° de mayo de 2015, el sindicato citó a huelga a los trabajadores por el cambio unilateral en la jornada de trabajo, la cual fue declarada ilegal por la Sala Civil Familia Laboral mediante fallo del 2 de julio de 2015 y aunque el sindicato apeló, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó, el 8 de marzo de 2017; que contra la anterior actuación se interpuso solicitud de aclaración, la cual fue resulta mediante auto de 2 de julio de 2015.
Adujo que, el 26 de mayo de 2017, fue llamado a descargos «por la supuesta participación en el cese de actividades, único cargo que sustentó el procedimiento adelantado por CERROMATOSO» y el 1 de junio del mismo año se le notificó «la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo aludiendo a una justa causa legal, a la fecha inexistente», que contra dicha decisión interpuso los «recursos convencionales correspondientes siendo resueltos por las instancias pertinentes de manera confirmatoria, que el 10 de agosto de 2017, se le notificó la efectividad del despido mediante correo electrónico.
Que, en virtud de lo anterior, interpuso una acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Caucasia, que, el 11 de octubre de 2017, negó sus pretensiones por cuanto «no era el mecanismo procedente para resolver la controversia planteada, relativa a la violación al debido proceso por parte de CERROMATOSO S.A. al terminar el contrato de trabajo (…)», que apeló y el Juez Promiscuo de Familia de Antioquia por fallo de 20 de noviembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia «dejó sin efectos el proceso disciplinario adelantado por Cerromatoso S.A. y ordenó el reintegro del trabajador de manera inmediata aludiendo que si la compañía, en otras circunstancias considerara existente una justa causa para dar por terminado el vínculo, podría adelantar otro proceso disciplinario en contra de mi representado», ya que «que la empresa accionada sólo estaba facultada para adelantar el proceso disciplinario y despedir al accionante una vez quedara ejecutoriada la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia», por lo que Alegó que, tiempo después la compañía nuevamente «de manera errada, abusiva e ilegitima adelantó otro proceso disciplinario y en aras de subsanar su error despidió al actor con posterioridad a la ejecutoria pero sustentando la terminación en la misma justa causa por la que se anuló el primer proceso disciplinario»; por lo que interpuso demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de CerroMatoso S.A., asunto que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Montelíbano y el 11 de octubre de 2018, «declaró probada la excepción de inexistencia propuesta por la empresa CERROMATOSO S.A., aduciendo equivocadamente que la compañía “( ) inició un nuevo proceso disciplinario al actor.
Señalando el a quo que estas circunstancias fácticas constituyen hechos sobrevinientes a la presenta acción». Que en contra de la decisión anterior, el actor y el sindicato -SINTRACERROMATOSO- interpusieron recurso de apelación, en el que indicaron que «no había existido justa causa legal que mediera para amparar el despido del trabajador que se encontraba aforado, toda vez que la compañía en ningún momento adelantó nuevo proceso disciplinario o basó la terminación del vínculo en causa y procedimiento diferente al que ya había sido anulado como resarcimiento a la violación al debido proceso en que incurrió CERROMATOSO S.A».
Que, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 26 de octubre de 2018, confirmó la del a quo y consideró que «i) que al resolver el proceso de fuero especial – acción de reintegro- no le es dable al fallador entrar a determinar si la causa alegada es legal o no (hecho que además se le advierte al despacho no se discute) y ii) que la empresa supuestamente si adelantó un nuevo proceso disciplinario, con posterioridad a la sentencia constitucional que dejo sin efectos el primero».
Adujo que la anterior decisión transgredió su derecho fundamental al debido proceso « en la medida que transgredió la prohibición constitucional relativa a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por lo que pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro y, en consecuencia, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro.
Por auto de 12 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, la empresa CerroMatoso S.A. y el Sindicato de Trabajadores de CerroMatoso – SINTRACERROMATOSO. El presidente del Sindicato de Sintracerromatoso manifestó su preocupación respecto de la existencia de la agremiación, que lo que la empresa persigue es que esta sea eliminada, una muestra de esto, es que la empresa no debió fundamentar el despido del señor SANTAMARIA PRÉSIGA con la misma justa causa del primero, quebrantando así el debido proceso, por lo que solicitó que acceda a las pretensiones y ampare los derechos del actor.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Motelíbano (Córdoba), adujo que las inconformidades manifestadas por el accionante «son reparos a las razones jurídicas que fueron estudiadas juiciosamente por el Tribunal accionado y en primera medida por este despacho vinculado en las respectivas sentencias, particularmente (…) este despacho sobre su imposibilidad de controvertir la ilegalidad del despido –lo que incluye la existencia o no de una justa causa y su legalidad- que es lo que insiste en pretender el actor»; por lo que pidió que se nieguen las pretensiones del actor al no vislumbrar causal específica de procedibilidad en la sentencia. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por el actor, es un evidente desacuerdo con lo proferido el 26 de octubre de 2018, por el juez plural al resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia emitida el 11 de octubre de 2018, en el proceso especial de fuero sindical materia de censura.
El Tribunal accionado enumeró los puntos a analizar y señaló en relación al despido del 10 de agosto de 2017, que: La sentencia que revocó el fallo dictado Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, lo cual, conllevó a que el despido acecido el 10 de agosto de 2017 quedara sin efecto dado que, aunque el recurrente insiste que se trata de un fallo transitorio, lo cierto es que, la orden constitucional no ampara en forma transitoria los derechos, sino que, en contraste, ordenó el reintegro inmediato del trabajador, por ende, no puede desconocer el juez laboral que efectivamente existe una orden constitucional que desapareció de la vida jurídica el prenotado despido volviendo las cosas a su estado anterior y manteniéndose tal y como se encontraban antes de que se efectuará la desvinculación laboral del trabajador, lo que generó el pago de salarios prestaciones y aportes dejados de cancelar en su oportunidad, dicho en otras palabras, la relación laboral que se alega existió sin solución de continuidad, de ahí que, en este punto no le asiste razón al vocero judicial de la parte demandante que existen dos despidos, pues, se itera, el despido del 10 de agosto de 2017 desapareció de la vida jurídica acorde a lo dispuesto en el prenotado fallo constitucional.
Ahora no puede esta Sala aceptar el argumento esbozado por el apoderado judicial de Sintracerromatoso cuando afirma que erró el a quo al centrar su decisión en el fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Caucasia, aduciendo que, sobre este aspecto se fincó la excepción de cosa juzgada, la cual no podía ser invocada, en atención a que, a sus voces, la empresa demandada desistió de ese argumento, pues, indistintamente de que se haya propuesto esta excepción, lo cierto es que, el juez a quo la declaró no probada, ahora, el hecho de que el apoderado de la parte accionada haya desistido del recurso de apelación impetrado contra el auto que resolvió la citada excepción, ello no implica que el juez laboral tenga que desconocer una orden impartida por el juez constitucional.
Luego, en relación a la segunda desvinculación que se le hizo por parte de la empresa y con posterioridad al reintegro en virtud del fallo de tutela ya referenciado, indicó que: Mediante misiva obrante a folio 485 del cuaderno No 2, la empresa CERROMATOSO SA, citó a descargos nuevamente al demandante para el día 13 de diciembre de 2017 por el cese de actividades que se presentó en dicha empresa durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2015 hasta el día 1° de mayo de 2015.
Igualmente, funge a folios 488 a 489 del cuaderno No. 2, un "acta de constancia de no asistencia a descargos del trabajador WILLINGTON ORLANDO SANTAMARIA PRÉSIGA dentro de su proceso disciplinario interno", seguidamente, a folios 491 a 493 del mismo cuaderno, reposa la comunicación de la decisión del proceso disciplinario interno, a lo que el actor presentó una solicitud de reconsideración de la decisión del despido que funge a folios 495 a 505 del cuaderno No. 2, y además, reposa también, la respuesta a la reconsideración, en donde CerroMatoso S A, le informa al señor SANTAMARIA PRÉSIGA, que se mantiene en su decisión de terminar unilateral y justificada el contrato de trabajo (folio 506).
Asimismo, se encuentra la comunicación de la decisión final del proceso disciplinario (folio 543) recibido por el actor el día 19 de febrero de 2018, y véase que en el fallo de tutela aludido, la misma Juez Constitucional dejó abierta la posibilidad de que el empleador actuará en esa forma, al indicar claramente lo siguiente " Empero, es importante aclarar que dicha orden de reintegro no significa que la demandada no pueda, una vez reincorporado el actor a su cargo, y si así lo consideran pertinente, previa a la observancia del trámite que establece la convención colectiva de trabajo, insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral existente para con éste.
Puesto que la orden de reintegro, en este caso, sólo busca el restablecimiento del derecho al debido proceso del tutelante sin desconocer la facultad que et ordenamiento ha reconocido al empleador de dar por terminada la relación laboral. (…) Así las cosas, vale resaltar que lo que originó el despido del demandante fue el cese colectivo de actividades en la empresa CerroMatoso S.A. qué se produjo durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y 10 de mayo de 2015.
En ese orden, vale la pena señalar que conforme al numeral 2 del artículo 450 del C.S.T., una vez declarada la ilegalidad de la huelga el empleador queda en la libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores: amparados por fuero, el despido no requerirá calificación judicial.
Asimismo, lo ha dejado entrever la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU - 036 de 1999, en donde fijó las consecuencias de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. (…) Además, indicó que: Siguiendo con el tema de la ejecutoria de la sentencia, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, sobre la ejecutoria de la providencia del 22 de julio de 2015 proferida por la Sala Primera de Decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso lo siguiente: Descendiendo al caso da marras, según cuenta la sentencia SL3195-2017 qua obra a folios 78 a 95 del cuaderno de primera instancia, la sentencia oral de 22 da julio da 2015, mediante la cual se declaró ilegal la huelga, le fue interpuesto recurso de apelación, lo que quiere decir, que cobró firmeza cuando quedó ejecutoriada la providencia qua desató al recurso la apelación, esto es, al momento en que se ejecutorió la sentencia SL3195-2017.
Proferida y notificada la sentencia confirmatoria por la Sala de Casación Laboral da la H. Corte Suprema, escrita por demás, se promovió una solicitud de aclaración, que fue resuelta en Auto AL4950-2017 del 02 de agosto da 2017, providencia que fue notificada por estado No. 126 según cuenta el reverso del folio 101 del cuaderno principal.
Como la sentencia SL3195-2017 fue proferida por escrito, y de ella se deprecó une aclaración, su ejecutoria se configuró tres días después da notificado el Auto AL4950-2017, es decir, el 14 de agosto de 2017, día en que no sólo coincidieron las firmezas de estas dos providencias, sino que también lo hizo la sentencia del 22 de julio de 2017." Y concluyó que: Como quiera que el despido se propició el 19 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró ilegal el cese de actividades en el que presuntamente participó el demandante, era viable, sin lugar a dubitación alguna, que el empleador despidiera al trabajador, señor WILINGTON ORLANDO SANTAMARIA PRÉSIGA, sin que mediara autorización para ello.
De lo expuesto, advierte la Sala, que la motivación dada por el fallador de segunda instancia, en manera alguna luce subjetiva o caprichosa, pues está cimentada en un criterio razonable originado en el análisis de las actuaciones procesales, de las cuales concluyó que el actor si podía ser despedido por la demandada máxime cuando en el fallo de tutela se enfatizó que « dicha orden de reintegro no significa que la demandada no pueda, una vez reincorporado el actor a su cargo, y si así lo consideran pertinente, previa a la observancia del trámite que establece la convención colectiva de trabajo, insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral existente para con éste.
Puesto que la orden de reintegro, en este caso, sólo busca el restablecimiento del derecho al debido proceso del tutelante sin desconocer la facultad que el ordenamiento ha reconocido al empleador de dar por terminada la relación laboral» y, en ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, lo que impide la intervención del juez constitucional.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.
Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00