CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4042-2014 Radicación n° 53075 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Vianey Nieto Pérez frente al fallo proferido, el 20 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Expuso la accionante, que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción reivindicatoria seguida en su contra por Luis Mario Mateus Sandoval. Sostuvo, que pese haber sido notificada de la acción entablada en su contra, el 22 de enero de 2013, solo hasta el 23 de abril del mismo año se reconoció personería para actuar a su apoderado judicial; que, el 27 de febrero de 2013, solicitó que se declarara interrumpido el proceso desde el 18 de febrero de 2013, conforme lo previsto por el artículo 168 del CPC, por una incapacidad para laborar de la apoderada por un total de 10 días; que, el 23 de abril de 2013, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá dispuso tener por no contestada la demanda; que apeló tal decisión y el Tribunal, el 5 de diciembre de 2013, la confirmó, tras considerar que la enfermedad grave del abogado podía ser superada a través de la sustitución del poder y que no se evidenciaba que la incapacidad le hubiera impedido movilizarse.
Solicitó se dejaran sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se decretara la interrupción del proceso adelantado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá a partir del 18 de febrero de 2013; se tuviera por contestada la demanda y se continuara el proceso. El día 7 de febrero de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y vinculó a todos los terceros que fueron parte en el proceso judicial que generó la acción. El Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se notificó de forma personal del auto admisorio de la demanda a la apoderada judicial de la aquí accionante, el 22 de enero de 2013, y se le hizo entrega del traslado de la demanda; que el término con el que contaba para contestar la acción venció el 19 de febrero del mismo año y solo hasta el 27 de febrero allegó la contestación de la demanda, adjuntó incapacidad para laborar y solicitó la interrupción del proceso; que, mediante auto del 23 de abril de 2013, no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea; que dicha decisión fue recurrida y en sede de reposición se manifestó que no le asistía razón a la apoderada porque con la incapacidad expedida por un profesional no logró determinar que la abogada no pudiera cumplir con la gestión profesional encomendada “ además que tampoco se acudió a la figura de la sustitución del poder (…)”.
El 20 de febrero de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, tras considerar, que la decisión del Tribunal “no ofrece reparo en el marco de esta acción constitucional (…) toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas (…)”.
La accionante impugnó la decisión y manifestó que no comprendía “ las razones por las cuales se le resta importancia y validez a los diagnósticos y recomendaciones del galeno tratante de los procedimientos de mi abogada MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ SABOYA, así como no comprendo las razones por las cuales se le está conminando a demostrar de varias maneras que la situación de salud la afectó a tal grado que le impidió ejercer mi representación legal dentro del proceso (…)” CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Las decisiones cuestionadas por la impugnante son aquellas mediante las cuales el Juzgado y el Tribunal tuvieron por no contestada la demanda tras considerar que la apoderada judicial de la demandada no había demostrado que padeció una enfermedad grave que le impidiera ejercer la defensa de su poderdante, en los términos previstos por el numeral 2 del artículo 168 del Código Procesal Civil.
El Tribunal al resolver el recurso de apelación precisó, que la decisión del Juzgado debía ser confirmada, en la medida que, la certificación médica aportada por la demandada “ apenas reporta que “desde el 17 al 27 de febrero de 2013, Martha Lucía Hernández padeció de un espasmo lumbar severo (lumbalgia aguda)”, sin que esa documental, ni ninguna otra obrante a folios, permita colegir que la vicisitud en comento hubiera imposibilitado a la abogada (…) superar lo que (….) personalmente le corresponde (…) ” En efecto, la decisión del Tribunal se cimentó en el hecho de que la incapacidad aducida por la apoderada de la accionante no fue de tal envergadura o de tal gravedad que le impidiera de forma absoluta ejercer la defensa de su prohijada, dentro del término establecido por la ley, o acudir, dado el caso, a otros medios legales para evitar la preclusión del término, como lo es la figura de la sustitución del poder, conforme lo que jurisprudencialmente se ha dictado sobre la materia, CSJ SC, sept 19 de 2012, rad. 2004-00263.
Tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, los argumentos del Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, no se pueden calificar de arbitrarios o antojadizos, por lo que no permiten la intervención del juez constitucional, toda vez que se edificaron no solo en lo que el marco legal establece al respecto, sino en lo que jurisprudencialmente se ha tratado sobre el tema, y frente a la incapacidad presentada por la apoderada dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2