CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4042-2013 Radicación N° 51329 Acta N°39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROGELIO ERNESTO ECHEVERRY PALACIO, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la información. Relató que el 7 de agosto de 2011la revista Semana y Fundación Ideas para la Paz, publicaron el artículo “Procuraduría y Fiscalía pedirán revisar fallo sobre masacre de narcos”; que se afirmó “solicitaran ante los altos tribunales una acción de revisión sobre la investigación por el asesinato de cuatro personas ocurrida el 28 de febrero de 2004 en inmediaciones del IV Brigada del Ejército”; que el magistrado Olimpo Castañeda Quintero solicitó analizar la viabilidad de ordenar una acción de revisión y presentarla a los Tribunales; que la Fiscalía tomó la decisión de solicitar la acción de revisión; que el artículo en mención se apoyó en afirmaciones y solicitudes por la Fiscalía General de la Nación; que se realizan “afirmaciones falsas y tendenciosas que han venido perjudicando el buen nombre y reputación de mi poderdante, valiéndose del carácter punitivo de la Institución para intimidarlo con la posibilidad de re-abrir un proceso que aunque precluido, por su naturaleza siempre genera zozobra, intranquilidad y angustia ”; que por ello radicó derecho de petición el 23 de junio de 2013 para obtener claridad de lo dicho por la Fiscalía General de la Nación, y que como no ha obtenido respuesta es que se le está vulnerando su derecho a obtener información (fls. 2 a 3).
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar que en un plazo no inferior a cuarenta y ocho (48) horas la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Dr. Luis Eduardo Montealegre Lynett de contestación completa, concreta y satisfactoria del derecho de petición elevado (fl. 6). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que ejercieran su derecho de contradicción (fl. 19).
La Fiscalía General de la Nación argumentó que, mediante oficio No. 006201 de 22 de agosto de 2013 dio respuesta al derecho de petición, que se remitió por correo certificado a la carrera 42 A calle 16 sur edificio Palpamina de la ciudad de Medellín, allegando las planillas; que se entregó en la dirección indicada e igualmente se envió al correo electrónico ceo@360isg.com, y que se atendió en forma clara las pretensiones por lo que solicitó dar por hecho superado la presente acción (fls. 24 a 42).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 4 de octubre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que carece de objeto (fls. 43 a 50) El accionante impugnó la sentencia, y dijo que si bien se le dio respuesta a su derecho de petición, este no cumplió con lo que había solicitado (fls. 55 a 59). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce que no se le contestó su derecho de petición en la forma requerida. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se observa que la accionada le contestó al accionante, respondiendo el derecho de petición al que se le envió a la misma dirección que aportó en esta acción de tutela, y que se corrobora con las planillas allegadas a folio 34 y s.s..
De los numerales invocados en el derecho de petición, del primero referente a expedir copias de la solicitud que el magistrado con función de control de garantías de la Unidad de Justicia y Paz, envió a la Fiscalía para ordenar la viabilidad de la acción de revisión, se le refirió que debía solicitarla ante la autoridad que la profirió en la medida que fue una decisión adoptada en la audiencia, asistiéndole razón a la accionada y es deber del accionante direccionar su petición, máxime cuando la Fiscalía no fue la que impetró la revisión de dichos procesos.
Del segundo numeral de expedir copia de la solicitud de revisión, se le contestó que no hay lugar a ello, máxime cuando ni siquiera se ha efectuado la demanda correspondiente; del tercero de indicar las normas legales en que se fundamentó la decisión de negar la expedición de documentos, la accionada le expresó que no existían copias, porque hasta ahora se encontraban en proceso de consolidación y estructuración por parte de la Unidad de Fiscalías, por lo que si bien es cierto no se le mencionó norma alguna en ningún momento se le negó el derecho, sino que simplemente no existe la documental conforme la requirió, y finalmente de la respuesta a los dos interrogantes que planteó, se le contestó de forma afirmativa.
Efectivamente de cada numeral invocado en el derecho de petición se dio respuesta. En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió en cada caso lo que correspondía, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela de esta Corporación, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró la desaparición del hecho que dio origen a la solicitud de protección y la carencia del objeto de la actuación constitucional, que impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROGELIO ERNESTO ECHEVERRY PALACIO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3