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STL4041-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83503 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4041-2019 Radicación n.° 83503 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, ANA MARÍA HOYOS DE BOLAÑOS y NORA JIMÉNEZ MÉNDEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra el fallo de 24 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL CALI, y se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados al expediente se tiene que los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra COOPCARVAJAL y CARVAJAL EMPAQUES S.A., asunto que le fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, despacho que, mediante providencia de 14 de agosto de 2018, negó las pretensiones «por no haberse probado el daño»; que apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por fallo de 14 de noviembre del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio de los demandantes, esa última decisión les vulneró sus derechos fundamentales pues dejó por fuera aspectos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y, además, desconoció que la apelación se hizo frente a la «valoración de las pruebas», de ahí que el Colegiado excedió su competencia al ocuparse de temas que no fueron objeto del recurso, incluyendo en el debate «la legitimación por activa del señor Álvaro Bolaños Hoyos para demandar en forma extracontractual a la Cooperativa y a Carvajal Empaques S.A.» y «la posibilidad de retener las sumas de dinero por parte del empleador y su remisión a la cooperativa y el procedimiento para la desvinculación de la cooperativa de un asociado».

También manifestaron que los hechos «dañosos» de los demandados les causaron perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales. Por lo anterior, solicitaron que le sean tutelados sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2018. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adjuntó la providencia producto de la apelación. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali indicó que, mediante fallo de 24 de agosto de 2018, negó las pretensiones y el Superior lo confirmó; que las decisiones se ajustaron dentro del «marco de legalidad y normatividad vigentes» y por tal razón no se observaba una vía de hecho «como tampoco acontecimiento alguno que riña con algún derecho fundamental, que afecte el derecho sustancial».

Mediante sentencia de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia cuestionada, esto es, lo relativo a la legitimación de la activa en el asunto cuestionado, la posibilidad de retención de las sumas de dinero por parte del empleador con destino a la Cooperativa y la desvinculación del demandante de aquella, argumentó que: Ningún desafuero se extrae de las elucubraciones transcritas, pues el colegiado denunciado se pronunció sobre cuestiones atinentes a su competencia, por cuanto, de un lado, debía revisar presupuestos como la legitimación para incoar la acción y, de otro, le resultaba forzoso establecer la procedencia de las pretensiones, fin último del recurso incoado por los querellantes.

Se resalta que el fallador examinó las pruebas para adoptar su sentencia y, en tal sentido, revisó la providencia del a quo como lo reclamaron los promotores; asimismo, se relieva que cada uno de los reparos de los tutelantes, ventilados en primer grado y sustentados en segundo, fueron objeto de decisión, sin que pueda atacarse la congruencia del fallo del ad quem, pues de ninguna manera agravó la situación de aquéllos.

Si bien podría no aceptarse íntegramente el criterio de los accionados, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron sus pretensiones en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a dos aspectos: la valoración probatoria punto solicitado en el recurso de apelación y del cual el a quo negó por no haberse probado el daño y, el segundo que se estudiaron temas que no fueron materia de apelación como « la legitimación por activa del señor Álvaro Bolaños Hoyos para demandar en forma extracontractual a la Cooperativa y a Carvajal empaques S.A.» y «la posibilidad de retener las sumas de dinero por parte del empleador y su remisión a la cooperativa y el procedimiento para la desvinculación de la cooperativa de un asociado».

Ahora bien, en lo concerniente al primer reparo de que no se probó el daño el ad quem señaló: Así se encuentra pactado en los pagarés signados por el demandante a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA ORGANIZACIÓN CARVAJAL y CARVAJAL, de donde se desprende que una de las causas de aceleración del pago consistía en el retiro del empleado de una de las empresas del grupo Carvajal, y además que se dio una autorización expresa para descontar todos los valores adeudados del salario y las prestaciones que se causaran en favor del trabajador, de donde se sigue que de acuerdo a la legislación antedicha, era perfectamente posible que el empleador trasfiriera todas las sumas de dinero de la liquidación laboral del Señor ÁLVARO SOLANOS HOYOS, a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA ORGANIZACIÓN CARVAJAL LTDA, pues la legislación vista, tiene el carácter de imperativa y de obligatorio cumplimiento, no podía desconocer las normas que garantizan el pago de estas obligaciones a la Cooperativa consagradas por el Código Laboral y la legislación Cooperativa, ni tampoco el tenor literal de los títulos valores en donde se consignaron las autorizaciones que el demandante olvidó al momento de presentar la presente demanda.

En este orden de ideas, no encontramos demostrada la presunta infracción contractual en que pudo haber incurrido la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA ORGANIZACIÓN CARVAJAL LITDA, al haber recibido las sumas de dinero que le correspondían a la liquidación laboral del demandante, para con ella pagar las deudas que hasta ese momento ascendían a la suma de $11.557.933 de pesos (Cfr: fl 165), mientras su liquidación de cesantías ascendía a la suma de $8.540.000.00 pesos.

Esta situación normativa es tan clara, que sobre ella ya se ha pronunciado la jurisdicción laboral, y la constitucional, sin que le hayan dado la razón al demandante. Por otra parte, no existiendo infracción contractual o legal de las empresas demandadas, fenece la posibilidad de prosperidad de las pretensiones en responsabilidad extracontractual de la cónyuge y los hijos del demandante.

Así las cosas, la Sala no observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso no encontró acreditada la responsabilidad de los demandados en cuanto al daño. Ahora bien, frente a la inconformidad del accionante en torno a los puntos objeto de pronunciamiento del juez de segunda instancia, que a su juicio no fueron apelados, se tiene que encontró acreditada la legitimación del actor para incoar acción de responsabilidad contractual contra la cooperativa, no así para una acción extracontractual por el reporte negativo a las centrales de riesgo por cuanto «al presentar su solicitud de ingreso, signó autorización para reportar datos de su información comercial a la central de riesgos, así que existe una ligazón contractual entre las partes para realizar el acto al que se le endilga la vulneración del deber general de no causar daño a otro, siendo la responsabilidad eminentemente contractual, por lo cual se deberán desestimar sus pretensiones sobre este rubro […]».

Refirió igualmente que Bolaños Hoyos también carece de legitimación para incoar acción extracontractual contra la empresa Carvajal Empaques S.A., «por cuanto su vínculo con la demandada es contractual, originado en una relación laboral, así como lo es el pago de sus prestaciones, razón por la cual estas pretensiones deberán ser igualmente desestimadas sin mayores consideraciones […]».

En lo atinente al reparo del recurrente frente a la retención del dinero por Carvajal Empaques S.A. y su envío a la citada Cooperativa, dijo el Colegiado que «la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés deriva de la cláusula tercera literal e, y no del trámite consagrado en el artículo 22 de los Estatutos de la Cooperativa, en donde se consagra como causal de aceleración del plazo, el retiro de la empresa en la que trabajaba el empleado»; en todo caso, advirtió que de aspirar a continuar como afiliado con posterioridad a su desvinculación laboral, debió aceptar el pago de las sumas adeudadas con la liquidación de las obligaciones pendientes, lo «que nunca estuvo dispuesto a hacer el demandante […]».

Referente a la objeción en cuanto a que no pudo solicitar su admisión a la Cooperativa porque cuando se acercó ya se encontraba desvinculado, el Colegiado encontró que ese hecho carece de prueba y al efecto se remitió al documento incorporado por la asociación solidaria y a la falta de disposición de autorizar el descuento de lo adeudado, como se indicó arriba.

Con relación a la suscripción de un nuevo título como garantía de cumplimiento, pese a que encontró una equivocación del juez de primera instancia sobre tal asunto, consideró que esa circunstancia «no infirma la decisión […] pues el tenor literal del pagaré exige la firma de un nuevo pagaré, y obviamente esto depende de un acuerdo entre el deudor y el acreedor, entones, al no acreditarse el nuevo pagaré, se infiere que tal acuerdo no existió, como al in de cuentas lo indicó la juez de instancia».

Frente a la retención de los salarios, dijo que este proceder encontraba soporte tanto en el artículo 150 del CST como en los pagarés suscritos, sin que la circunstancia de encontrarse en blanco constituya una irregularidad, toda vez que «el hecho de que permanecieren incompletos, no le quita ni le pone, al hecho de que esa suma fuera fácilmente determinable, como en este caso lo fue para el demandante, al tener certeza de la suma inicialmente mutuada, y los instalamentos pactados, de tal suerte que en la misma demanda, en el cuarto hecho, realizó ese cálculo, así que mal puede afirmar en la hora de ahora que no se tenía certeza de las sumas de dinero debidas».

Por último con respecto a la inconformidad sobre la aceleración del plazo de los pagarés, que de haber respetado el trámite de desvinculación no se hubiera producido, dijo el Juez Plural al explicar la decisión del a quo dijo que «por la ausencia de ese trámite en la Cooperativa no se puede pensar en el daño, pues existe otra causa que permitió esa retención de la liquidación laboral y la transmisión de información a las centrales del riesgo, y esas causas se encuentran soportadas en la ley y las autorizaciones expresamente otorgadas por el demandado».

De lo anterior, es claro que no se incurrió en las supuestas irregularidades aducidas por el actor y que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, pues se refirió a cada uno de los motivos de inconformidad con la decisión objeto del recurso de apelación, cuyas consideraciones no pueden ser motivo de reparo constitucional al no encontrarse desprovistas de razonabilidad o que sean consecuencia de arbitrariedad alguna, con independencia de que se compartan o no todos sus argumentos, pues ese no es el propósito de la acción de tutela.

En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00