CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4041-2014 Radicación n° 53031 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Maritza Leonor Estrada de Manjarres frente al fallo proferido, el 30 de enero de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Expuso la accionante, a través de apoderado judicial, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y a una vivienda en condiciones dignas, dentro de la acción de pertenencia promovida en contra de Carmen Elena Manjarres Rodríguez. Sostuvo, que desde el año 1976 tomó posesión con ánimo de señora y dueña un inmueble ubicado en la calle 14C No. 19E-56 del Barrio La Popa de Valledupar; que por dicha razón inició el proceso de pertenencia a efectos de obtener la propiedad del predio, a través del fenómeno de prescripción adquisitiva de dominio; que, el 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, negó las súplicas de la demanda al considerar incumplido el requisito de la posesión alegada por la actora; que apeló dicha decisión, por la falta de valoración de los testimonios recaudados y la inaplicación de la presunción establecida por el artículo 762 del Código Civil; que el Tribunal, el 20 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, tras encontrar probada la coposesión, de ella junto con su esposo el señor Álvaro Manjarres, ya fallecido, situación que llevó a desestimar el tiempo ocupado en tales condiciones, retrotrayéndolo solo al ocupado luego de la muerte del esposo, esto es, desde el año 2009.
Solicitó se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que profieran una sentencia sustitutiva a fin de que se tengan en cuenta las razones esgrimidas respecto de la inoperancia de la coposesión y la inexigibilidad de un tiempo para usucapir individualmente.
El día 23 de enero de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y vinculó a todos los terceros que fueron parte en el proceso judicial que generó la acción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que confirmó la decisión apelada por no haber encontrado probados los presupuestos que la norma sustancial demanda para la prosperidad de las pretensiones y que es improcedente la acción de tutela ya que la accionante no manifestó en qué defecto incurrió la sentencia cuestionada.
El 30 de enero de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, tras considerar, que “ los argumentos aducidos por el colegiado como soporte de la determinación reprochada por esta senda constitucional, no se muestran arbitrarios frutos de su exclusiva voluntad, por el contrario estudió el asunto y lo resolvió apoyado en sus hechos y en las pruebas recaudadas, análisis conjunto que lo condujo a respaldar lo resuelto por el a quo (…)”.
La accionante impugnó la decisión y manifestó que no se tomó en cuenta el tiempo de posesión por ella logrado, que no fue objeto de discusión, resultando “ desproporcionado e injusto exigirle requisitos extralegales a la posesión legalmente ejercida, como efecto se demostró a lo largo del proceso.”; que tampoco se demostró la comunidad en la que se cimentó la coposesión que llevó al traste sus pretensiones; que dicha comunidad no se dio, pues tal institución solo es posible cuando se trata de copropietarios y no de poseedores, por lo que considera que sus derechos fueron vulnerados.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Las decisiones cuestionadas por la impugnante son aquellas en que el Juzgado y el Tribunal denegaron sus pretensiones por no encontrar probados los presupuestos exigidos por la ley para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, aduciendo, que en dicho proceso se demostró la posesión exigida para acceder al derecho pretendido y no se demostró la copropiedad en que se cimentó la coposesión que llevó al traste sus pretensiones.
En efecto, el Tribunal consideró “ que con el solo hecho de haber sido constatada la aprehensión material del inmueble no podría esta Colegiatura conceder el derecho solicitado (…)”, pues “ al analizar de una manera minuciosa los testimonios recopilados (…) a fin de establecer si la demandante ha cumplido con el tiempo ordenado por la ley para obtener en usucapión el inmueble objeto en litigio, llamó de sobre manera la atención de este despacho el hecho de que todos los testigos convocados por la demandante (…) hablan en plural del propietario del inmueble, pues indican que tanto la demandante como su esposo poseían el bien objeto de la disputa (…)”; y tras lo anterior, conforme lo que jurisprudencialmente se ha establecido, concluyó “ una vez configurado el fenómeno de la coposesión, si uno solo de los coparticipes opta por solicitar que se declare que es titular de la propiedad de la cosa, se impone a él (…) demostrar que a partir de un determinado momento dejó de poseer para la comunidad y empezó a detentar el bien de forma exclusiva (…) pues se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma e independiente, desconociendo a los demás (…)”.
Es así como, el Tribunal precisó que la prueba testimonial apunta a que la demandante comenzó a poseer el inmueble de forma mancomunada con el señor Álvaro Manjarrez “ desde hace más de treinta (30) años (…) hasta hace más o menos cuatro años, fecha en la cual falleció el coposeedor (…) ”, tiempo que “ no puede ser considerado como individual y útil para adquirir por prescripción extraordinaria del bien en este asunto disputado (…)”.
Tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, los argumentos del Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, no se pueden calificar de arbitrarios o antojadizos, por lo que no permiten la intervención del juez constitucional, toda vez que se edificaron no solo en lo que el marco legal establece al respecto, sino en lo que jurisprudencialmente se ha tratado sobre el tema, y con base en las pruebas recaudadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2