CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106521 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4040-2024 Radicación n.° 106521 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PASTORA LÍA SIERRA DE LONDOÑO, BEATRIZ Y MARÍA CRISTINA LONDOÑO SIERRA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Las accionantes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las sociedades Integral S.A. e Integral Supervisión S.A.S. (absorbente de Solingral S.A.), con el fin de que se declarara su responsabilidad en la destrucción total de las edificaciones construidas en un lote de su propiedad, ubicado en la parcelación La Siria, del municipio de Amagá (Antioquia) y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios reclamados.
Relataron que el asunto se asignó ante el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Expresaron que interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante auto de 20 de octubre de 2022 lo declaró desierto, pues a pesar de que les concedió el término respectivo para sustentar la alzada, este venció el 2 de septiembre de 2022, la parte allegó un correo electrónico mediante el cual presentaba sustentación del recurso de apelación sin archivo adjunto, y solo hasta el 6 de septiembre de 2022 adjuntó el escrito de sustentación. Señalaron que promovieron recurso de reposición contra la decisión anterior; sin embargo, a través de providencia de 14 de junio de 2023, que se notificó el 15 de junio de 2023, la autoridad judicial de segundo grado no la repuso.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las responsabilizó de un error electrónico del cual no fueron culpables, pues no administran los servidores de Microsoft, tampoco el de la rama judicial, ello debido a que el recurso de apelación sí se presentó en término, solo que inicialmente se remitió a un correo electrónico que rebotó, esto es, « repartosjudtsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co », el mismo día volvieron a enviar los alegatos a otro correo electrónico que la Secretaría del Tribunal accionado sugirió telefónicamente, « secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co », y la recepción de este último correo enviado se confirmó por parte de una funcionaria judicial el mismo 2 de septiembre de 2022 a las 3:58 p.m. Agregaron que los alegatos que presentaron en segunda instancia fueron la reiteración de la sustentación que formularon ante el a quo, motivo por el cual juez plural incurrió en un exceso ritual manifiesto.
Conforme lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de octubre de 2022. En su lugar, requirieron que se le ordenara emitir una decisión en remplazo, en la que se tramite el recurso de apelación y se profiera la decisión que en derecho corresponda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de enero de 2024, y mediante auto de 18 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento las actuaciones relevantes en el proceso civil cuestionado e indicó que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se concedió y luego se declaró desierto por el juez plural accionado. El representante legal de las sociedades Integral S.A. e Integral Supervisión S.A.S. (absorbente de Solingral S.A.) solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la discusión no era de relevancia constitucional y se desconoció el requisito de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues las accionantes desatendieron el requisito de inmediatez, en la medida que el auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación fue de 14 de junio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 16 de enero de 2024.
Igualmente, advirtió que en el caso concreto las tutelantes no manifestaron ninguna circunstancia que acreditara la flexibilización del aludido requisito de procedibilidad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnan y reiteran los argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, cuestionan que el juez de tutela solo hizo una contabilización de términos, sin descontar el periodo de la vacancia judicial, pero que lo realmente censurable es que le «pongan términos de caducidad y prescripción a los derechos fundamentales y humanos» que se les vulneraron.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín transgredió los derechos fundamentales de las accionantes al proferir la providencia de 20 de octubre de 2022, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación, en el trámite del proceso civil que originó la presente queja constitucional.
En este sentido, la Sala advierte que las tutelantes desconocieron el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que se notificó el auto de 14 de junio de 2023 -15 de junio de 2023- mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 20 de octubre de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -16 de enero de 2024-, supera el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Adicionalmente, en lo que concierne al reparo relativo a que se contó el requisito de inmediatez sin descontar el periodo de vacancia judicial, la Sala estima que no le asiste la razón a las accionantes, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que se fijan en meses, como es el caso del requisito de inmediatez, debe hacerse en días calendario, no hábiles.
Finalmente, la Sala no advierte que se hubiese acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela y que dé lugar a la flexibilización del aludido requisito de procedibilidad. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00