Radicación n° 83877 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4040-2019 Radicación n.° 83877 Acta n° 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ADRIANA MILENA GÓMEZ BARRERA contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2019, por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que fue propuesta por la parte recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE.
I.
ANTECEDENTES Adriana Milena Gómez Barrera, inició acción de tutela con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. En sustento de la petición de amparo, adujo que se inscribió al concurso de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través del Acuerdo número CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, para el cargo de Escribiente Municipal de Centro, Oficinas de Servicios y de Apoyo.
Indicó, que el 23 de octubre de 2018, se publicó la Resolución número CSJBOYR18-400, contentiva de la lista de admitidos y rechazados; en la que resultó rechazada por no cumplir con los requisitos señalados en el literal b. del numeral 2.2 del Acuerdo número CSJBOYA17-699, es decir, por no cumplir con la «experiencia relacionada y acreditar conocimientos en sistemas ».
Afirmó, que mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2018, ante el Consejo Seccional de Boyacá, interpuso el respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación, así como la solicitud de verificación de documentación; no obstante lo anterior, mencionó que el 7 de diciembre de 2018, fue proferida la Resolución número CSJBOYR18-498, en virtud de la cual modificó la Resolución CSJBOYR18-400, sin que fuera resuelta su petición, misma que solo fue definida el 7 de diciembre de 2018, a través de la Resolución número CSJBOYR19-13, del 29 de enero del 2019, con ocasión de una acción de tutela y en la que fue confirmada su inadmisión al concurso de méritos.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó se ordene el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Boyacá y Casanare, dejar sin valor y efectos las Resoluciones CSJBOYR18-400 y CSJBOYR19-13, y en su lugar se proceda a «realizar un estudio de [sus] requisitos y motive en debida forma el motivo del rechazo de [su] inscripción (…) o en su defecto procesa a [admitirla] para continuar en el proceso de selección».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por auto del 1º de febrero de 2019, admitió la acción, corrió traslado a los accionados; así mismo, ordenó vincular a la Universidad Nacional de Colombia, con sede en Bogotá y comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para comunicar la acción a todos los interesados.
Dentro del término del traslado la Universidad Nacional de Colombia, requirió su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que afirmó que la fase de verificación de requisitos de la convocatoria demandada no es de su competencia. Finalmente, con sentencia del 18 de febrero de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo deprecado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción, en razón a que los actos administrativos cuestionados pueden ser demandados.
IMPUGNACIÓN En escrito visto a folio 55, la señora Adriana Milena, impugnó la anterior determinación, para lo cual adujo que la acción constitucional es el mecanismo idóneo a fin de obtener el amparo de sus prerrogativas constitucionales vulneradas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se advierte que la promotora solicita la inclusión en la lista de admitidos en el curso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera judicial, pues aduce que con los documentos aportados al momento de la inscripción, acreditó los requisitos establecidos en la convocatoria para el cargo de contador liquidador de Tribunal, por demás que existió una falta de motivación en los actos administrativos cuestionados, en tanto que ellos no expusieron con suficiencia la razón por la cual fue inadmitida, la cual solo vino a conocer con el trámite de tutela, a más que el requisito exigido de la tarjeta profesional de contadora, no se encuentra expresamente consignado en la convocatoria.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual la tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.
En efecto, al analizarse el caso particular de la interesada, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por solicitar, a través de este instrumento tuitivo, que se deje sin valor y efecto las Resoluciones CSJBOYR18-400 y CSJBOYR19-13, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Boyacá y Casanare, y en su lugar se proceda a motivar en debida forma su inadmisión al concurso o se le admita a fin de continuar con el proceso de selección, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de dicho acto administrativo, no es otro que el contencioso administrativo.
Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7