CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4040-2013 Radicación N° 51371 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN CUBIDES ARTEAGA, contra la providencia dictada el 18 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra los magistrados MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, GERMÁN TORRES y RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Pretenden el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la “seguridad jurídica”. Relató que a principios del año de 1995 celebró contrato de mutuo con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas hoy Banco AV Villas, por la suma de $52.035.973 para la adquisición de su vivienda; que por mora en el pago de las cuotas fue objeto de ejecución ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y el 27 de julio de 2010 se profirió mandamiento de pago en su contra ordenando el embargo del inmueble; que propuso contra el anterior las excepciones denominadas: “incumplimiento del contrato por aplicación de tasas de interés remuneratorio no cobijadas en el precedente constitucional contenido en las sentencias C 747 de 1999 y C 955 de 2000 emanadas de la Corte Constitucional;
II Excepción de inconstitucionalidad; III Inexigibilidad del título”; que por sentencia de 17 de julio de 2012 declaró probada la excepción denominada “ incumplimiento del contrato por aplicación de tasas de interés no cobijadas en el precedente constitucional”, la que fue apelada por el banco demandante, y el 14 de agosto de 2013 el Tribunal revocó íntegramente la sentencia rechazando las excepciones propuestas, ordenando el remate del bien hipotecado; que como sustento de ello, argumentó que en el año de 2006 promovió acción ordinaria contra la misma entidad financiera ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, con el objeto de obtener una declaración judicial sobre el incumplimiento contractual en que había incurrido el banco prestamista, al no darle aplicación en la amortización de su crédito hipotecario; por lo que pidió se de aplicación a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para estos créditos (fls. 1 a 2).
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, y ordenar proferir una nueva sentencia (fl. 13). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso hipotecario de banco AV Villas contra el accionante, y dispuso su notificación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que se atiene a lo dispuesto en el diligenciamiento y motivaciones de orden jurisprudencial y legal, para tomar la determinación acusada por esta vía (fl. 81).
El Banco Comercial AV Villas, adujo que se opone a todas las pretensiones incoadas en su contra, y que ninguno de los preceptos del accionante tiene la posibilidad de éxito, habida cuenta que el trámite adelantado ha respetado su derecho a la defensa (fls. 83 a 85). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 18 de octubre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que “(…) Por tanto, para la Sala es claro que los fundamentos de la sentencia del ad quem no constituyen vía de hecho, como quiera que la identidad de objeto, requisito necesario para que se configure la cosa juzgada, pende del tema objeto de decisión planteado en los procesos tramitados entre las mismas partes, y no del tipo de proceso o juicio en el cual dichos temas fueron o son debatidos ” (fl. 92 a 97).
El accionante impugnó la sentencia y adujo que “los fundamentos jurídicos del fallo proferido no tuvieron en cuenta las alegaciones contenidas en el libelo de la acción incoada” (fl. 106). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, y declaró impróspera las excepciones de mérito, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando se concluyó en sus argumentos la configuración de la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que las explicaciones de la excepción planteada en el proceso materia de estudio, correspondió con la demanda que el accionante inició en su oportunidad en otro juzgado sin que prosperara.
No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión que se trataba del mismo tema y que si bien no había identidad de objeto, este pende del tema objeto de decisión planteado en los procesos tramitados entre las mismas partes, y no del tipo de proceso.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ DEL CARMEN CUBIDES ARTEAGA contra los magistrados MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, GERMÁN TORRES y RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3