Radicación n.° 83651 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4039-2019 Radicación n.° 83651 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante CALES Y DERIVADOS CALCÁREOS RIO CLARO NARANJO Y COMPAÑÍA S.C.A., contra la decisión del 24 de enero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La sociedad Cales y Derivados Calcáreos Rio Claro Naranjo y Compañía S.C.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, debida valoración de las pruebas, imparcialidad e independencia del funcionario judicial, «por vía de hecho por defecto procesal, vía de hecho por defecto orgánico de falta de competencia y vía de hecho por defecto material o sustancial», presuntamente conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Refirió que haciendo uso de la cláusula compromisoria pactada en el contrato celebrado entre Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Naranjo y la sociedad Acerías Paz del Rio S.A., convocó un Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se declarara el incumplimiento contractual y se le condenara a la citada al pago de los perjuicios ocasionados; que el 18 de septiembre de 2017 resolvió el litigio y profirió el laudo arbitral, decisión que dice, «es atentatoria del derecho fundamental de CALES Y DERIVADOS CALCÁREOS RIO CLARO NARANJO Y COMPAÑÍA S.C.A.[,] al DEBIDO PROCESO».
Que en esa providencia se accedió a unas pretensiones y se declararon probadas algunas excepciones, tanto de la demanda principal como la de reconvención; se dijo que la terminación unilateral del contrato por parte de Acerías Paz del Rio se encontraba justificada porque Cales Rio Claro S.A., incumplió el acto jurídico; que existe una « clara diferencia entre la pretensión originaria contenida en el líbelo de la reconvención» y «el tratamiento de dicha pretensión» por parte del tribunal de arbitramento; que en relación con la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de junio de 2018 declaró infundado el recurso de anulación, y aduce que se le censura «no haber aplicado directamente la Constitución […] de cara a control difuso de constitucionalidad que existe en Colombia a partir del artículo 4 del (sic) Carta que consagra la supremacía constitucional».
Con base en lo expuesto, solicitó «la protección de los derechos fundamentales invocados en consecuencia ordénese al H. T. Superior de Bogotá que profiera nuevamente la sentencia de acuerdo con los soportes probatorios del proceso acogiendo por ende las peticiones presentadas y las excepciones presentadas a la reconvención». (fols. 1246 a 1335 y 1348 a 1359) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2019, y luego de subsanada la falencia señalada en auto del 13 de diciembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Presidente del Tribunal de Arbitramento convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que profirió el laudo objeto de censura, adujo que la tutela impetrada no es procedente; que esa autoridad dictó la providencia que se cuestiona con sujeción a las reglas legales y constitucionales, respetando los derechos de las partes.
Que lo que busca la accionante es renovar la controversia usando de manera equivocada y con abuso del mecanismo constitucional. (fols.1429 a 1431). Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado por falta del presupuesto de inmediatez frente al laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento, pues este se dictó el 18 de septiembre de 2017 y la acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2018.
En relación con la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, estimó que tampoco era procedente la protección reclamada en tanto esa autoridad al declarar infundado el recurso extraordinario de anulación, consideró que «el amparo tampoco sale avante porque esa corporación al establecer que no existió “fallo en conciencia” ni “laudo incongruente”, fundadamente sostuvo: “(…) [S] e advierte al rompe que el laudo recurrido sí fue dictado en Derecho, conclusión a la que se arriba, luego de verificar que la motivación de la decisión se sustenta en la aplicación de normas sustanciales, tanto de carácter civil como comercial, y otras procesales atinentes a la valoración probatoria, todas las que sirvieron de fuente para la solución de la controversia planteada”».
(fols. 1438 a 1445). IMPUGNACIÓN La tutelante la formuló, para ello adujo que: […] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis indebido de la solicitud de amparo constitucional, de cara a sus requisitos de admisibilidad, desconociendo la doctrina constitucional consolidada por la Corte Constitucional de Colombia.
Con el debido respeto no se dan los presupuestos para rechazar la acción por falta de TEMPESTIVIDAD, considero que para el presente caso era requisito indispensable para instaurar la ACCIÓN CONSTITUCIONAL el hecho de que se debía esperar el resultado del RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN, pues el hecho de no haber sido así, conllevaría a que se RECHAZARA LA TUTELA por cuanto existía otro medio legal para poder atacar el fallo del H.T. de Arbitramento […] Con respecto a[l] análisis que hace a continuación respect[o] del fallo del recurso de anulación el despacho esta (sic) repitiendo lo dicho por el H.T. Superior de Medellín (sic), sin hacer un análisis a fondo de los (sic) dicho, además que si el tribunal de Arbitramento violo (sic) los derechos constitucionales de mi representada, a lo menos el H.T. Supérior (sic) y la H. Sala de la H. Corte Suprema de Justicia debieron dar aplicación al control difuso de Constitucionalidad, al Tribunal Superior se le [c]ensura no haber aplicado directamente la Constitución, de acuerdo con los razonamientos expuestos en el punto anterior, cuando tuvo la oportunidad.
(negrillas, subrayado y mayúsculas en el texto) (fols. 1455 a 1462) CONSIDERACIONES De manera reiterada se ha sostenido por la jurisprudencia nacional, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
En el presente asunto, considera la persona jurídica impugnante que no puede exigirse el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de amparo, toda vez que contra el laudo arbitral procedía el recurso de anulación, y por ello se hacía necesario agotar ese medio de defensa judicial, para que la tutela no fuera rechazada por no haberse agotado todos los mecanismos existentes.
Sobre el particular, debe decirse que, aun si se hiciera abstracción a este presupuesto, la tutela tampoco tiene vocación de prosperar en atención a que, a pesar del extenso escrito tutelar, no se demostró la vulneración alegada, además porque las providencias cuestionadas no lucen arbitrarias o carentes de sustento jurídico. En efecto lo que se observa en este caso, es la divergencia de criterio de la tutelante frente a lo resuelto por los jueces accionados, desacuerdo que no convierte a dichas decisiones, en transgresoras de los derechos de la sociedad Cales y Derivados Calcáreos Rio Claro Naranjo y Compañía S.C.A., de suerte que haga procedente el amparo reclamado.
Frente a este punto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación, que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República; por tanto, fincar la petición de resguardo en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, la torna improcedente ya que esta no es una instancia adicional donde se puede reabrir un debate jurídico, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, al natural, quien es el facultado por el legislador para dirimir el conflicto.
Por tanto, resulta inaceptable que la peticionaria, pretenda imponer su punto de vista sobre como debió resolverse el asunto objeto de debate, alegando que el tribunal «vulneró» sus garantías por «no haber aplicado directamente la Constitución […] de cara a control difuso de constitucionalidad que existe en Colombia a partir del artículo 4 del (sic) Carta que consagra la supremacía constitucional».
Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado, acorde a lo aquí expresado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9