CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4039-2016 Radicación n.° 42802 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DELTEC S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES DELTEC S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la justicia, a la honra, a la vida y a bienes de las personas, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
Refirió la sociedad accionante que el Señor Jorge Enrique Calambas Peña, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en su contra y en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solución Integral C.T.A., la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali; no obstante, luego de admitida la demanda, de trabada la Litis y culminado el debate probatorio, «el Juzgado Doce adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que en ese momento conocía del proceso, decretó mediante auto de fecha Abril 30 de 2012, la SUSPENSIÓN del mismo por PREJUDICIALIDAD, con fundamento en los artículos 170 y ss., del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión que a ese estatuto hace el Código Procesal del Trabajo, en razón de que el demandante había puesto en conocimiento del juez de la causa que había presentado denuncia penal contra las entidades demandadas por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y otros delitos ante las autoridades penales competentes de la ciudad de Cali».
A propósito de lo anterior, tuvo la parte accionante conocimiento a su sorpresa, de que en fecha 23 de octubre de 2015, el señor Jorge Enrique Calambas Peña, había elevado derecho de petición, solicitando el pago de las condenas contenidas en la «SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA», de fecha 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso radicado No. 7600113105012-2007-00290-00.
Manifestó la parte accionante, que luego de tratar de consultar el proceso, se encontró con que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión había avocado conocimiento del mismo y había ordenado oficiar a la Fiscalía 82 de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica, comunicándole la determinación de suspender el proceso por prejudicialidad penal, y que luego entonces, se procediera a informar sobre las decisiones que se tomaran respecto a la denuncia penal formulada por el Sr. Calambas Peña. En ese sentido, el Juzgado accionado continuo con el proceso laboral y en fecha 30 de abril de 2014, profirió sentencia de primera instancia, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por el demandante, y ordenó que en caso que la misma no fuera recurrida, se surtiría el grado de jurisdicción de consulta ante el superior.
Al no haber sido apelada la decisión del a quo, la sentencia fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, en su Sala Laboral, quienes previo al traslado a las partes para los alegatos de conclusión, resolvió el grado de jurisdicción de consulta, mediante sentencia de segunda instancia con fecha 28 de agosto de 2015, resolviendo revocar la sentencia de primera instancia y condenar, en el numeral primero de la parte resolutiva a DELTEC S.A., y solidariamente a SOLUCIÓN INTEGRAL C.T.A., a cancelar al señor Jorge Enrique Calambas las sumas de dinero correspondientes al auxilio de cesantías por el año 2005, 2006 y los respectivos intereses a las cesantías, las primas de servicios por el año 2005 y 2006, y las sumas correspondientes a las vacaciones; en cuanto al numeral segundo, se «condenó a DELTEC S.A., y solidariamente a SOLUCIÓN INTEGRAL C.T.A, a pagar al demandante la suma de $13.600 pesos diarios desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el día que se cancele lo adeudado».
Ahora bien, manifestó la parte accionante que tanto el Juzgado y el Tribunal accionados al proferir sus decisiones, incurrieron en «flagrantes VIAS DE HECHO», para lo cual manifest ó: …El haber reanudado el proceso sin cumplir con el requisito de la notificación personal mediante telegrama librado a las partes a las direcciones dadas para recibir notificaciones, constituye una manifiesta violación al debido proceso y al derecho de defensa (…) esta omisión es suficiente por si sola para que el juez constitucional nulita y deje sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la manifiesta violación que desquebraja y desquicia las bases propias de la plenitud de las formas propias de un juicio y del proceso al reanudarlo sin cumplir con los requisitos exigidos (…) por su parte, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala Laboral, en su sentencia de segunda instancia, incurrió en graves defectos facticos y sustantivos, al colegir, ilegalmente, en el caso sometido a su revisión, que entre el demandante y DELTEC S.A., lo que hubo fue una relación o vínculo laboral (…) DELTEC S.A., nunca le indico al demandante labores que debía desempeñar como trabajador asociado de la Cooperativa para que a este le pagaran sus compensaciones… (Fls. 133 a 160) Con fundamento en lo anterior solicitó, …(…) INVALIDAR o DEJAR SIN EFECOS JURÍDICOS todas las actuaciones procesales surtidas a partir del auto que ordenó reanudar el proceso sin cumplir con la notificación personal a los sujetos procesales, y en su lugar se ordene reponer todas las actuaciones a partir de la actuación viciada (…) solicito al Señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva, INVALIDAR O DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 287 de fecha 28 de agosto de 2015 (…) (Fl. 158) CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En el evento examinado se encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de la segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta, hubiese revocado la decisión del a quo y, en su lugar, condenado a la demandada, hoy accionante, al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima legal de servicio, vacaciones y las sumas adeudadas pretendidas.
En punto, debe advertirse que revisada la actuación surtida dentro del plenario se encontró que la sociedad accionante no hizo uso de las herramientas procesales que la ley le otorgaba, pues contaba con el Recurso Extraordinario de Casación para atacar la decisión del Tribunal aquí cuestionada, mecanismo extraordinario del que podía hacer uso en virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. T. y S.S., más aún cuando le asistía interés jurídico para el efecto.
Desde esa perspectiva y como se ha sostenido por esta Sala en casos similares, no puede pasarse por alto el referido principio de subsidiariedad, habida cuenta que, esta acción no puede ser considerada en sí misma como una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios procesales ordinarios o extraordinarios que la ley señala ni, mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes, o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DELTEC S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8