CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4039-2013 Radicación N° 51309 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA CELY MORANTES contra la providencia del 27 de julio de 2012, dictada por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL PINOCHO.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Relató que fue despedida del Hogar Infantil Pinocho; que instauró demanda ordinaria contra el anterior; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia a su favor; que fue reintegrada a su trabajo pero le han negado cancelarle los salarios; que inició proceso ejecutivo y se embargaron cuentas del instituto; que el apoderado de la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida de embargo; que el a quo accedió a los solicitado; que su apoderada presentó recurso de apelación contra el anterior; que el a quo el 19 de junio de 2012 admitió la apelación y ordenó proveer lo necesario para la obtención de copias dentro de los cinco días siguientes al auto que concedió el recurso; que su apoderada acudió en varias oportunidades al juzgado con el fin de cancelar las expensas y el “auto del 19 de junio de 2012 no estaba en el expediente, lo cual se puede corroborar con las cámaras de video del juzgado, donde consta todas las veces que mi abogada fue al juzgado ”; que su apoderada participó en una audiencia el 26 de junio de 2012 y estuvo revisando detenidamente el proceso y no estaba el auto; que en el expediente se encuentra el número celular de su apoderada pero tampoco fue llamada; que solo hasta el 11 de junio de 2012 pudo conocer el contenido del auto del 19 de junio de 2012, es decir cuando había vencido el término para aportar las expensas del recurso de apelación; que su apoderada el 11 de junio “ informó verbalmente y el día 12 de julio informó por escrito al señor Juez de las irregularidades que estaban ocurriendo con el funcionario Yesid Vera, quien tiene intereses personales en el caso” y que el 12 de julio de 2012 se declaró desierto el recurso (fl. 1 a 5).
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juez Primero Laboral del Circuito, la notificación del auto de 19 de junio de 2012 (fl. 5). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los sujetos procesales dentro del proceso radicado 2009 - 00335, accedió a la medida provisional y dispuso su notificación. El Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, argumentó las etapas procesales desarrolladas en el proceso, advirtió que la apoderada de la actora lo que pretende es “justificar su descuido” y allegó la copia de los estados que levantó la medida cautelar, concedió el recurso en el efecto devolutivo y el “ formulario captura de información – Nueva Consulta Jurídica – Sistema Siglo XXI” (fls. 26 a 30).
La representante legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Pinocho, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y adujo que ella estaba encaminada “única y exclusivamente a tapar el error cometido por la abogada de la parte demandante al no suministrar lo necesario para surtirse el recurso” ( fls. 31 a 32). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, consideró “ (…) No se evidencia vulneración del debido proceso por parte del JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA ya que esta sala considera que se surtieron las actuaciones pertinentes y no existió irregularidad alguna en cada uno de los estancos procesales, por lo tanto se advierte que está dentro de las obligaciones del apoderado judicial estar atento en las actuaciones que se surtan dentro del trámite del proceso, porque en el presente caso de las pruebas allegadas por el juzgado accionado, se puede corroborar que el auto del 19 de junio del 2012 materia de la presente acción en donde se declara extemporáneo el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y el auto del 23 de mayo del 2012 en donde se decretó levantar la medida cautelar, los cuales fueron notificados en debida forma (folios 26 al 30), en consecuencia se aduce negligencia esta se reitera de parte de la accionante y su apoderada (…)”( fl. 36 a 47).
La accionante impugnó la sentencia, y manifestó que el ad quem únicamente tomó como pruebas la versión y los documentos allegados por el juzgado accionado, que en ningún momento se dijo que el auto no existía sino que no reposaba en el expediente; que su apoderada fue en varias ocasiones a revisar el expediente; que al único funcionario que ha señalado de las anomalías en el juzgado es a “YESID VERA”; que en muchas ocasiones pusieron en conocimiento al juzgado de las anomalías que se estaban presentando; que jamás ha presentado acción de tutela contra la Asopadres Hogar Pinocho; que el tema de desembargo de la cuenta no es materia de tutela, y que solo está ordenando la notificación del auto de 19 de junio de 2012 (fl. 51 a 56).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la accionante busca que se ordene la notificación del auto de 19 de junio de 2012 en debida forma, que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la accionante si consideraba que había una indebida notificación del auto cuestionado, debió alegar ante el a quo las nulidades pertinentes. Ahora, con independencia de lo anterior, no se observa la indebida notificación, habida cuenta que se allegó copia del estado No. 105 de 20 de junio de 2012, donde aparece la anotación en el numeral “5.
CONCEDER APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO”, lo que prueba que se realizó en debida forma la notificación, y lo que procedía era cancelar las expensas conforme al efecto en que se concedió el recurso. En gracia de discusión, si bien el sistema siglo XXI, es un medio de información para los usuarios de las actuaciones judiciales surtidas en los procesos, también es que, se allegó a folio 30 prueba donde aparece la anotación en las mismas circunstancias que el estado.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues la acción desplegada por la accionada, no luce lesiva, desde la óptica de los derechos Superiores, quien por demás, la accionante tampoco ha impetrado nulidad de dicha actuación. Igualmente, no se logró probar lo esgrimido por la recurrente en cuanto al interés que pueda tener el señor “Yesid Vera”, para lo cual deberá iniciar las acciones pertinentes ante la autoridad judicial competente.
De la apreciación que no se encontraba dicho auto en el expediente: “cosa distinta es que el escribiente YESID VERAS lo haya extraído del expediente para que mi abogada ni yo lo pudiéramos ver y así no conocer su contenido, lo cual hizo con mala intención de que vencieran los 5 días que concede el auto para pagar las expensas y para que de esta manera fuera declarado desierto el recurso de apelación”; tampoco se demostró dicha manifestación, y corresponden a juicios de valor que se reitera deben ser investigadas por el organismo asignado.
Finalmente, en cuanto al contenido del auto, en el estado se especificó con claridad cómo se transcribió anteriormente, que se concedía el recurso en el efecto devolutivo, por lo que es claro para un apoderado judicial que al concederse en esa forma, lo que procedía, era cancelar las expensas para el trámite adecuado. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA CELY MORANTES contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL PINOCHO. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2