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STL4038-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 83817 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4038-2019 Radicación no 83817 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por XIOMARA HERNÁNDEZ PEÑA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Manifestó la tutelante, que al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado que Sergio Antonio Peñaranda Velilla, instauró en contra de su padre, interpuso súplica constitucional contra el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que la referida autoridad judicial, profirió sentencia sin que hubiera finalizado la etapa probatoria.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, no concedió el amparo deprecado, decisión confirmada el 18 de julio de igual calenda, por la cuestionada Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras concluir que el juez cuestionado si bien tuvo el ánimo de realizar la prueba grafológica decretada, lo cierto es que la misma no pudo llevarse a cabo «por razones distintas a las de su competencia».

Alegó que la falta de práctica de la prueba grafológica y la concomitante clausura de la etapa de instrucción y posterior sentencia condenatoria, vulneró de forma flagrante sus derechos fundamentales invocados, lo que debió ser amparado por parte del Tribunal Superior de Barranquilla. Por lo anterior, solicitó «rehacer la actuación procesal de restitución del bien arrendado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Sergio Antonio Peñaranda.

Dentro del término concedido, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que al interior de la súplica constitucional elevada por la accionante no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que «[c]laro es que la disidencia de la quejosa se reduce a una mera discrepancia entre la valoración efectuada por el juzgador constitucional y el criterio que al respecto sostiene la hoy accionante, quien estima que es la acción de tutela el medio adecuado para invalidar el trámite de la restitución, siendo inadmisible que se acuda a una nueva acción constitucional a efectos de imponer su criterio sobre el del juez».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 108, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la parte accionante reprocha la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 18 de julio de 2018, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado, que negó el amparo constitucional peticionado contra el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de igual ciudad.

En criterio de la accionante, la autoridad judicial de segunda instancia que conoció la acción de tutela no realizó un estudio adecuado de los derechos fundamentales invocados, lo que conllevó a que se negara su amparo. En consecuencia, pretende que a través de esta nueva acción se ordene la revisión de la providencia cuestionada y se conceda la protección invocada en esa oportunidad.

No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.

Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por la accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Así mismo, la Sala reitera que es inadmisible revivir debates o revisar valoraciones sentadas en una acción de tutela y que el argumento relativo a la existencia de una «cosa juzgada fraudulenta», remite a la disparidad de los accionantes frente al criterio jurídico de los jueces que definieron el asunto, circunstancia a la que en manera alguna puede atribuírsele tal calificativo.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9