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STL4038-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4038-2013 Radicación N° 51225 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veinte seis (26) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN EUGENIO RAMÍREZ ZULUAGA, contra la providencia dictada el 10 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes. Relató que se le adelantó proceso ordinario reivindicatorio en su contra propuesto por LUIS FELIPE, MONICA FERNANDA y JULIANA RESTREPO URREGO, donde interpuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 23 de febrero de 2012 profirió sentencia mediante la cual no accedió a las peticiones de la demanda; que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación donde decretó la nulidad de la actuación al considerar que el asunto no era competencia de la jurisdicción civil sino de la Familia, por lo que ordenó la remisión del expediente a reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Familia quien decretó la nulidad de la escritura por medio de la cual le compró de buena fe al señor ALBERTO RESTREPO CARDONA, y ordenó la reivindicación del bien, no para los demandantes, sino para la masa herencial de la señora ALBA CARDONA DE RESTREPO; que su apoderado interpuso el recurso de apelación donde el Tribunal revocó parcialmente; que solicitó aclaración y adición pero no se accedió a lo pedido; que al quedar en firme lo resulto tiene un mes para entregar el inmueble a la masa herencial; que adquirió los derechos herenciales que le correspondían a quien le vendió el bien inmueble señor ALBERTO RESTREPO CARDONA, a los herederos de este, quien además fue mejorado en el testamento que otorgara la causante ALBA CARDONA DE RESTREPO, con la cuarta de libre disposición; que tiene derecho sobre la propiedad en un 75%; que no está de acuerdo con la sentencia del Tribunal; que no es poseedor sino titular del inmueble; que no tiene otro camino de defensa sino este y que “a pesar de haberse interpuesto Recurso Extraordinario de Casación, concluimos que el valor del interés para recurrir en este no alcanzaba, ya que el bien tiene un valor aproximado de $150.000.000 y seria más oneroso para mi” ( fls. 134 a 139).

Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: “ proceda conforme a la ley, emitiendo el fallo de acuerdo con los poderes otorgado, las pretensiones y sobre todo, con la Ley sustancial que no permite que el propietario inscrito tenga que REIVINDICAR algo que es suyo” (fl. 139).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, accedió a la medida provisional, ordenó informar a quienes son parte e intervinientes en el trámite cuestionado, y dispuso su notificación. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, argumentó que le correspondió su conocimiento como competencia funcional; que dictó la sentencia y fue confirmada por el superior y solicitó denegar las pretensiones de ésta acción (fl. 157 a 158).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, explicó que conoció del proceso hasta proferir sentencia la que fue apelada y el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta que su conocimiento lo debían asumir los Juzgados de Familia de Manizales, y por ello ordenó la remisión a dichos juzgados (fls. 160 a 161). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 10 de octubre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que el accionante “(…) Los reproches contra la sentencia emitida en el proceso ordinario reivindicatorio en cita y la que por demás resultó desfavorable a los intereses del actor, no son susceptibles de definición a través de este mecanismo en la medida que, como quedó demostrado, su auspiciador judicial desistió del recurso de casación establecido en el título XVIII, capitulo IV, del Código de Procedimiento Civil e interpuesto en su momento frente a la ya señalada providencia, herramienta a través de la cual hubiera pidió plantear las inconformidades que ahora trae a colación ” (fl. 87 a 96).

El accionante impugnó la sentencia, aduciendo las mismas razones de la acción de tutela y reiteró que “(…) si bien es cierto mi apoderado judicial interpuso dicho recurso, también lo es que desistió del mismo, ya que el interés para recurrir no daba para ello puesto que el bien materia del proceso no superaba el monto para recurrir y de haber permitido el dictamen, era nada más que causarme más gastos” (fls. 286 a 288).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que se emita un nuevo fallo.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, JUAN EUGENIO RAMÍREZ ZULUAGA, interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó parcialmente la decisión, a la que impetró el recurso extraordinario de Casación, y desistió conforme lo aceptó. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, el accionante bien ha podido hacer uso del recurso extraordinario de Casación para controvertir la decisión del Tribunal y no desistir del mismo, con los argumentos que esgrimió a folio 252 del expediente.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento el invocante, quien por demás, desistió del recurso correspondiente para atacar la decisión que aquí crítica. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN EUGENIO RAMÍREZ ZULUAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2