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STL4037-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3327 de 2009Ley 1231 de 2008

Radicación n.° 83497 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4037-2019 Radicación n.° 83497 Acta 10 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES SAS contra el fallo de 1.º de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que la sociedad Forero Estrada Consultores SAS inició proceso ejecutivo singular en su contra, con el objeto de que se librara mandamiento de pago con fundamento en unas facturas que fueron aportadas al proceso.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 24 de enero de 2017, profirió orden de apremio en su contra; que interpuso recurso de reposición «alegando la ausencia de los requisitos formales del título valor y del título ejecutivo, como la claridad que debe tener el mencionado documento, que las facturas no corresponden a bienes real y materialmente entregados y a servicios efectivamente prestados, y la inexistencia del endoso en el título ejecutivo», dado que «se debe aplicar la prohibición legal consistente en que los títulos ejecutivos no son endosables, contrario sensu los títulos valores, que sí lo son»; que el citado medio impugnativo fue resuelto de manera adversa a sus pretensiones, «tras indicar que las referidas facturas si cumplían con los requisitos formales que se extrañaban […]».

Expuso que propuso excepciones de mérito consistentes en «requisitos de las facturas e inexistencia del endoso en los títulos ejecutivos, así como la innominada», y agotados los trámites respectivos, el Juez de conocimiento por sentencia del 16 de abril de 2018, dispuso «seguir adelante con la ejecución al encontrar no probadas las excepciones de mérito propuestas, y además insistió, en la motivación de la decisión, que las facturas cumplían con los requisitos formales exigidos para ellas, pues, entre otras cosas, las facturas aluden de manera genérica a la descripción de un bien o servicio.

Además, se señaló […] que el estudio de los requisitos formales del título no pueden ser objeto de la sentencia». Indicó que instauró recurso de apelación, en el cual insistió en la «inexistencia de endoso en título ejecutivo, y que no se analizó la excepción innominada, que implica la revisión oficiosa por parte del juez de conocimiento, de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo»; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 10 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Advirtió que las providencias emitidas por las autoridades judiciales acusadas albergan anomalía, pues omitieron «examinar los requisitos formales de los títulos ejecutivos de los que se pretendía su ejecución, cuando sin mayor esfuerzo hermenéutico, se evidenciaba su falta de: a) claridad de título, a partir de la exposición del concepto de las facturas, b) la constancia del recibido de los bienes o servicios, por lo que no tiene mérito ejecutivo; c) presupuestos que configuren la calidad expresa de la obligación; […] y f) aplicación del artículo 7.º del Decreto n.º 3327 del 2009»; asimismo, señaló que «la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, y a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza».

Agregó que a pesar de que «propuso la excepción innominada y por ello, se solicitó declarar probada toda aquella excepción que resulte probada al interior del proceso, que conforme a la ley se oponga a la prosperidad de las pretensiones del demandante», se obvió «la revisión oficiosa […] de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo».

Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo singular que le formuló la sociedad Forero Estrada Consultores SAS, y como medida provisional requirió la suspensión de las providencias cuestionadas, y en general, las decisiones posteriores a ellas que implicaran su ejecución. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; asimismo, negó la medida provisional solicitada, al no vislumbrar la necesidad ineludible que la amerite.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia, el 10 de octubre de 2018, «está ceñida a la Constitución y a la ley, y desde ningún punto de vista, es violatoria del debido proceso ni de otro derecho de contenido fundamental»; igualmente, señaló que la protección constitucional invocada era improcedente, dado que la parte actora «pretende en sede de tutela, cuestionar la valoración probatoria que realizó el Despacho frente a la situación fáctica aducida en el asunto cuestionado, la cual no es arbitraria, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho».

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente e indicó que la actuación se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por sentencia del 1.º de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «la decisión ratificatoria fue emitida acorde con los precedentes que propenden por la revisión –aun oficiosa- de los requisitos del título que soporta la ejecución al momento de proferir sentencia de primera o de segunda instancia, y como resultado desestimó los reproches del extremo ejecutado, conclusión que se soportó en la normativa que regula la materia y en las pruebas regularmente allegadas al pleito, y siendo que la excepción innominada planteada se enfiló a cuestionar aquellos requisitos se pueda considerar que implícitamente asimismo se estudió, sin que por demás tal prerrogativa habilite a las partes para introducir tardíamente nuevos hechos al trámite del recurso de apelación para variar la causa al ir ello en contravía del derecho de contradicción y defensa de la parte contraria».

III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó y resaltó nuevamente los argumentos esbozados en el escrito inaugural, y enfatizó en que «se desconocen principalmente el texto de las facturas de las que se pretende su ejecución, principalmente la descripción del concepto, que en forma evidente como ya se ha señalado, no corresponde a un bien entregado, ni a servicios efectivamente prestados».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 10 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se desestimaron las excepciones propuestas y, en su lugar, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago, pues las facturas cumplían con los requisitos formales exigidos para ellas.

Revisada la determinación del ad quem arguyó que: Del examen individual y en conjunto de todas y cada una de las pruebas recaudadas, no se desprende que tal situación se hubiese presentado en el presente caso, pues las mismas revelan lo contrario, es decir, que el reclamo alegado en verdad no se efectuó, siendo que las razones para arribar a tal conclusión son las siguientes: a) el tenor literal de las facturas acá aportadas enseñan que éstas fueron expedidas el 13 de agosto de 2015, con fecha de vencimiento el día 14 del mismo mes y año […]; b) mediante la comunicación radicada del 3 de septiembre de 2015, la entidad emisora de las aludidas Facturas Policlínico Essalud S.A. le remitió a la empresa tutelista aquellos títulos valores con la finalidad de que “sean pagadas pues desde hace más de 2 años está esperando el pago de las mismas de conformidad con el contrato que ha sido firmado, sin que a la fecha hayamos tenido conocimiento de alguna voluntad de pago”; c) es verdad que la parte ejecutada allegó copias de las comunicaciones calendadas el 11 y el 16 de septiembre de 2015, por medio de las cuales dijo devolverle a la sociedad Policlínico […] unas facturas, títulos valores, sobre la base de que solicitó estado de cuenta al área de cartera de Procardio, quien indica que no existe ninguna cuenta por pagar a la sociedad a la que usted representa, a más de que del contrato que usted menciona a la fecha no se encuentra soporte del mismo, razón por la cual estimó “usted está direccionando mal los títulos valores de la referencia y por ende le son devueltos para su respectivo trámite con la empresa correcta” […].

Sin embargo, lo cierto es que las últimas comunicaciones en mención no pueden tenerse como una devolución o reclamo contra el contenido de las facturas que sirven de base a la presente ejecución, habida cuenta que no aparece demostrado que la ejecutada hubiese radicado esas comunicaciones ante la inicialmente beneficiaria de esos títulos valores, esto es, la sociedad Policlínico […] en los términos del artículo 3.º de la Ley 1231 de 2008, reglamentada por el Decreto 3327 de 2009.

Nótese que la propia demandada admitió por vía del recurso de reposición que la devolución fue enviada al domicilio del supuesto acreedor en la carrera 48 número 91-58 de Bogotá, dirección que reportaba en los documentos facturas a través del servicio de mensajería Servientrega […], pese a que en la remisión de facturas para pago que el 3 de septiembre del 2015 le radicó la sociedad Policlínico […]está le informó que su nueva dirección es la carrera 27 número 63 A-55 […], de ahí que en la devolución calendada del 16 de septiembre de 2015 se anotó que “ya no funciona sino una empresa de seguridad” […].

En relación con ello, se advierte que de las guías allegadas de la respectiva empresa de servicio postal tan sólo una está dirigida a la sociedad Policlínico […] aunque por parte de la remitente hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, sin que así conste que ya que ella efectivamente se le hubiese entregado correspondencia alguna y menos un reclamo alguno frente al contenido de las facturas objeto de esta ejecución».

Igualmente, indicó que «en contra de la sociedad querellante milita la inasistencia injustificada de su representante legal a la audiencia inicial llevada a cabo en el trámite de la primera instancia el 9 de febrero de 2018 […] y por la cual le fue impuesta por el a quo una sanción pecuniaria […]. Ello implica que por mandato del artículo 372 del CGP, se han de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda […], así como el supuesto de hecho invocado por la parte ejecutante en el escrito por medio del cual le descorrió las defensas propuestas por la demanda en el sentido de que la factura debió objetarse a más tardar el día martes 8 de septiembre de 2003, esto es, 3 días después de que se remitió la factura, situación que no aconteció […], más aún cuando la negación indefinida así expresada no fue desvirtuada por la parte demandada, pues no aportó prueba idónea alguna que sirva a tal propósito.

En esas condiciones, sólo puede concluirse que por mandato del artículo 2.º de la Ley 1231 de 2008, reglamentada por el Decreto 3327 de 2009, las facturas que se cobran deben considerarse como irrevocablemente aceptadas por la entidad ejecutada», lo que significa que «como aceptante de las facturas soporte de la presente ejecución, la parte ejecutada se obligó en forma cambiaria de acuerdo al tenor literal de los referidos títulos valores, habida cuenta que el artículo 626 del CCO establece que el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia, caso que no es el de autos.

Así las cosas, concluyó que: La parte demandada nada probó en punto a los supuestos sobre los que edificó sus defensas, pues como se dejó visto, los elementos probatorios obrantes en el plenario no ofrecen suficiente certeza en punto a la supuesta devolución de las facturas que se le cobran, con lo cual incumplió la carga de la prueba que le correspondía al extremo ejecutado, artículo 167 del CGP, no siendo suficiente con su sola manifestación si se memora que a nadie le es permitido el privilegio de que su solo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones».

Dado lo anterior, advierte la Sala que aunque si bien el juez plural acusado incurrió en cierta incorrección al manifestar que el juzgador en la sentencia no puede ocuparse de los reparos enfilados a título de «requisitos formales» contra el título ejecutivo, lo cierto es que dicha anomalía no vulneró las garantías fundamentales reclamadas, toda vez que como se aprecia de lo extractado en su determinación, sí se pronunció respecto a los títulos ejecutivos allegados para sustentar el cobro, pues luego de analizarlos, llegó a establecer que cumplían con la totalidad de los requisitos que consagra el artículo 3.º de la Ley 1231 de 2008, compartiendo en esa medida, los argumentos que al efecto expuso el juez a quo, en lo que a su ejecutabilidad se refiere, por lo que en efecto, su pronunciamiento está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a las pruebas aportadas al proceso.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00