Radicación n.° 71689 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4037-2017 Radicación n.° 71689 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BRAYAN STIVEN RAMÍREZ CASTRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 13 de febrero de 2017, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, a la UNIVERSIDAD ICESI y al MUNICIPIO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la libertad de elegir profesión y oficio. Como soporte que su queja manifestó, en lo que interesa al trámite tutelar, que el 3 de agosto de 2014 presentó la prueba Icfes, obteniendo un resultado global de 352 puntos, por lo que cumplió con uno de los requisitos exigidos para acceder al programa “Ser Pilo Paga”.
Refirió que se inscribió en el programa de pregrado de Económica y Negocios Internacionales en la Universidad Icesi; con la documentación necesaria acudió al ICETEX, donde le manifestaron que no podía ser beneficiario del programa “Ser Pilo Paga”, en tanto no cumplía con el puntaje de Sisben requerido, situación que « desconocía puesto que la visita realizada para determinar ese puntaje fue tiempo atrás y al cambiar de residencia habíamos actualizado el puntaje pero al parecer la diligencia no fue bien tramitada y decidí de nuevo solicitar la visita para determinar el puntaje justo».
Acotó que solicitó que le guardaran el cupo, petición que fue desestimada. Agregó que en la actualidad el puntaje del Sisben, con corte al 10 de noviembre de 2014, corresponde a 32.63, con lo que cumple con los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga”; y que si no acudió con antelación al amparo constitucional fue por el desconocimiento de sus derechos y los mecanismos para obtener su protección. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le reconozca el beneficio de la beca de estudios del programa « ser pilo paga », para cursar estudios de pregrado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de enero 2017, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -Icetex manifestó que el accionante no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos para inscribirse en el programa “Ser Pilo Paga”; y que la acción de amparo no fue presentada dentro de un plazo oportuno y razonable.
El Ministerio de Educación Nacional indicó, fundamentalmente, que el Icetex es la encargada del cumplimiento de los requisitos para acceder al programa que se demanda en la petición de amparo; que todos los recursos destinados ya fueron asignados; y que no se cumple con el requisito de inmediatez. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que si bien en la actualidad el actor ostenta 32.63 puntos en el SISBEN, ello corresponde al corte del 22 de diciembre de 2016, sin embargo, para el 19 de septiembre de 2014, el puntaje era de 65.28, por lo que no era dable su ingreso al programa « Ser Pilo Paga ».
Agregó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que transcurrieron más de dos años entre el momento en que se produjo la supuesta lesión de los derechos y el de la interposición de la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2017, denegó la protección procurada.
Para arribar a dicha decisión expuso que la convocatoria para acceder al Programa «Ser Pilo Paga» estableció ciertos requisitos para acceder a dicho proyecto, los cuales no fueron cumplidos a cabalidad por el joven Ramírez Castro, en tanto el puntaje del Sisben, con corte al 19 de junio de 2014, superaba el máximo permitido. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 176 a 178, en virtud del cual reitera el amparo solicitado, poniendo de presente que «para el Consejo de Estado EL NO TENER UN PUNTAJE ESPECIFICO INDIVIDUAL EN EL SISBÉN determinó que ese requisito no puede ser un obstáculo para acceder al derecho a la educación, máxime que cuando me postule (sic) cumplí con el lleno de los requisitos».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política consagra en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños la educación, por su parte, en su artículo siguiente se establece que los jóvenes tienen derecho a la formación integra y al acceso, entre otros, a los organismos que tienen a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Tales mandados implican para el Estado el deber de promover, garantizar y velar de forma efectiva por su prestación, teniendo en cuenta además, tal como allí mismo se indicó, que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para obtener su desarrollo armónico e integral, debiendo adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos.
Y en los artículos 67, 68 y 69 estableció aspectos relacionados con el servicio público educativo, su función y finalidad como clave en el desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de otros derechos, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.
De las disposiciones en comento se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.
Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. Al respecto, el programa «Ser Pilo Paga» es producto de una iniciativa del Gobierno Nacional, con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no tengan recursos económicos para sufragar dichos costos y que está siendo respaldado por el ICETEX.
Luego, siendo ese el objetivo, resulta razonable que se establezcan requisitos y condiciones para acceder al mismo; como también, la necesidad de surtirse y respetarse un procedimiento que, como cualquier otro, se rige por la existencia de plazos legales que deben observarse para garantizar el disfrute efectivo del derecho y el normal desarrollo del mismo.
En lo que respecta a los requisitos exigidos para acceder al programa, se tiene que según lo referido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, son: i) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 3 de agosto de 2014 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 310. ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2014. iii) Tener un puntaje específico individual de Sisben Versión III con corte a septiembre 19 de 2014 de acuerdo a la siguiente tabla: No. AREA Puntaje Máximo 1 14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus áreas Metropolitanas, Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Cali, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta 57.21 2 Resto Urbano: Es la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona dispersa de las 14 principales ciudades 56.32 3 Rural 40.75 iv) Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
Es así que de la respuesta allegada por el Departamento Nacional de Planeación queda claro que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Convocatoria para acceder al programa educativo, esto es, el puntaje del Sisben superaba el máximo permitido para el 19 de septiembre de 2014, data para la cual era de 65.28, sin que pueda tomarse el que milita a folio 5 pues este tiene como corte el 24 de noviembre de 2016.
Así las cosas, frente a las autoridades accionadas, no se evidencia el quebrantamiento de derechos por su parte, pues la negativa al acceso del programa por parte del aquí accionante, se hizo con fundamento en los preceptos que regulan el programa de «Ser Pilo Paga» y con estricto apego a los requisitos y condiciones establecidas para su acceso.
Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 13 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por BRAYAN STIVEN RAMÍREZ CASTRO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5