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STL4037-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4037-2013 Radicación n°34378 Acta No. 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la Organización Sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. ASOTRAC contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito, y Once Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y “a los tratados internacionales”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que la Empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. demandó al Ministerio de Trabajo y a ASOTRAC con el fin de que se ordenara la disolución y liquidación del mencionado sindicato, con fundamento en que los fundadores del mismo no son trabajadores de la empresa; que del proceso conoció inicialmente el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y luego fue remitido al Once Laboral del Circuito de Descongestión, quien por sentencia de 30 de abril de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Adujo que la empresa apeló el anterior proveído, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, lo revocó, y ordenó la disolución y liquidación de la Organización sindical, así como la cancelación de su registro ante el Ministerio de Trabajo; que el ad quem consideró ‘De conformidad con el artículo 359 del C.S.T. los sindicatos de trabajadores necesitan para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco afiliados. ‘Aplicando los preceptos reseñados al caso en concreto se tiene que el sindicato demandado se encuentra conformado por personas que no son trabajadores de la demandante, en el cuadro ilustrativo aparecen los nombre y apellidos de las personas que conformaron la organización sindical y los números de folios que dan cuenta que los mismos no están vinculados con la accionante sino con CONTTACTAMOS SERVICIOS”.

Explicó que se logró demostrar que todos los afiliados a ASOTRAC están al servicio de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. en el cargo de “montecarguista”, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 365 del CST; que es la misma Carta Superior la que establece que cuando un derecho está debidamente reglamentado, no es dable a las autoridades judiciales o administrativas reclamar requisitos distintos o adicionales para su ejercicio; que al imponer el Tribunal una exigencia adicional, impide el derecho de asociación. Aseveró que “desde el momento que el legislador estableció como requisito a los afiliados a un sindicato de empresa estar al servicio de un empleador, lo que dio a entender …es conocer de las necesidades de sus compañeros de trabajo, sin otro requisito, pues mal hacen las autoridades judiciales, señalar otras condiciones a los afiliados a ASOTRAC, para permitirle su ejercicio, de aceptar tal aplicación es señalar que a los trabajadores de esta multinacional que no tienen una vinculación formal, se les está vulnerando el derecho de asociación sindical”.

Adicionó que el ad quem incurrió en defecto fáctico y sustancial porque no se tuvo en cuenta la realidad del proceso y lo que se probó con el mismo; que le dio una interpretación “incompatible” al artículo 356 del C.S.T; que además incurrió en defecto procedimental pues el trámite previsto en el artículo 380, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 52, numeral 2º, sólo está previsto cuando la solicitud la realiza el Ministerio de Trabajo y no un tercero, ya que carece de legitimidad para hacerlo, no obstante, el Tribunal tramitó la cuestión como si la solicitud de ilegalidad la hubiese hecho el Ministerio de Trabajo.

Con fundamento en lo expuesto pidió se declare que con la sentencia de 30 de septiembre de 2013, del Tribunal Superior de Bogotá, violentó sus derechos. Así mismo, que se invalide o deje sin efecto dicho proveído, y se dicte una nueva sentencia “con la advertencia que la organización sindical ASOTRAC, está integrada con trabajadores que prestan sus servicios a la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de los JUZGADOS DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término otorgado no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La aplicación de tal figura constitucional frente a providencias judiciales se reduce a casos de inequívoca afectación a garantías superiores de los sujetos procesales, que pongan en evidencia la contradicción entre las determinaciones adoptadas por el Juez de la causa, y los imperativos Constitucionales. De no ser así, la labor judicial sería fácilmente permeada por criterios paralelos de funcionarios que en estrictez no gozan de competencia para la definición de la litis.

En el sub lite el peticionario, en representación de la organización sindical Asotrac, acusa al Tribunal de haber atentado contra sus garantías superiores cuan revocó la sentencia del Juzgado que absolvió al Ministerio de Trabajo y a dicho sindicato de las pretensiones de la demanda. Pues bien, el Colegiado encontró fundada la razón esgrimida por la empresa demandante, según la cual el sindicato se conformó con personas que no son trabajadores de la Industria Nacional de Gaseosas S.AS, circunstancia que logró establecer a través de los medios de prueba debidamente aducidos, los que, según su valoración, evidenciaron que quienes hacen parte del mismo están vinculados laboralmente con CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA, y concluyó: “la organización sindical no se encuentra sujeta a la normatividad dispuesta por el legislador en torno a la constitución de un sindicato de base o de empresa…de conformarse por trabajadores de la demandante”, por lo que dispuso dejar sin efectos el acta de constitución de ASOTRAC.

A pesar de que el convocante endilga al proveído varios defectos, no esgrime fundamentos validos que permitan deducir una agresión a sus prerrogativas constitucionales, pues se limita a criticar las resultas del fallo con reflexiones que son propias del juicio pero no de una acción excepcional que demanda la presencia inequívoca de abuso, capricho o arbitrariedad por parte del administrador de justicia, para que se torne posible una orden de resguardo que restablezca los derechos del afectado.

En tal medida, confrontada la providencia que ahora se cuestiona con la Constitución Política, no encuentra esta Sala demostrada la vulneración que alega el actor, lo que ineludiblemente lleva a negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7