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STL4036-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 54958 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4036-2019 Radicación n.° 54958 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la REFORESTADORA INTEGRAL DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el señor Carlos Correa Giraldo, promovió demanda ordinaria laboral contra Guillermo León Valencia Pereira como persona natural y como representante de la Corporación de Servicios Varios –CORDESERVA y la Bananera Florida S.A..

Expone, que la parte demandante pretendía que se declarara la culpa del empleador, en el accidente de trabajo sufrido por el señor Correa Giraldo, el 22 de abril de 2009, ante la falta de suministro de implementos de seguridad, como la declaratoria de que la terminación del contrato de trabajo fue injusta e ilegal, y por ende, la condena al pago de la incapacidad por accidente de trabajo, la pensión de invalidez, el retroactivo pensional desde el momento en que se configuró el estado de invalidez, la indemnización integral de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al reajuste de salarios causados después de terminada la incapacidad, la indemnización consagrada en el artículo 64 ibídem, el reajuste de los salarios indexados y el pago de las costas del proceso; así mismo, peticionó se declarara solidariamente responsable a la sociedad Bananera La Florida S.A., a Guillermo León Valencia Pereira, a la Corporación de Servicios Varios –CORDESERVA y a la Bananera Florida S.A..

Relata que con posterioridad al inicio del juicio, fue llamada en garantía, para lo cual, se opuso desde la contestación del llamamiento y propuso excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, en razón a que la Reforestadora Integral e Antioquia, es una entidad de derecho público. Indica que el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad a la cual le correspondió el conocimiento del asunto, no accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que «no se demostró relación laboral alguna y menos aún se demostró quien era [el] verdadero empleador del demandante».

Que apelada la anterior determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al declarar que Consorcio Ambiental conformado por los señores Héctor Alonso Giraldo Londoño y Rene Alexander Ramírez Betancur, fueron los empleadores del demandante, y por ende, condenó a estos a pagarle de forma solidaria con la aquí accionante Reforestadora Integral de Antioquia, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $62.902.906, monto que ordenó indexar y $25.000.000 por perjuicios morales, ante la culpa patronal en el accidente de trabajo; de igual forma condenó al pago de la pensión de invalidez, desde el 4 de mayo de 2011, en cuantía de un salario, mínimo, legal y vigente, decisión contra la cual manifiesta no interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuanto asevera no cumplía con el requisito del interés para recurrir.

Reprocha el actor que la autoridad judicial cuestionada incurrió en la vulneración de su prerrogativa constitucional al debido proceso, en razón a que afirma no fue notificada en debida forma, teniendo en cuanta que es una entidad social y comercial del estado, a más que se duele que «la condena deviene de una indebida revisión de los trámites previos, para poder acceder a la justicia ordinaria, dado que la ausencia de la reclamación administrativa de que trata el art. 6 del C.P. del Trabajo, genera incompetencia como lo ha determinado la misma jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte».

Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante auto del 20 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, solicita la accionante se tutelen los derechos invocados, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se deje sin efecto, la sentencia expedida el 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos, ello, como quiera que las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado, no solo se circunscribieron al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por la parte demandantes, sino al pago de la pensión de invalidez que fue ordenada en un salario mínimo, legal y vigente.

De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Así las cosas, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9