Micelio
STL4036-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 212 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

Radicación n.° 46404 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4036-2017 Radicación n.° 46404 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por ASTRID CUESTA ROMAÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO.

I.

ANTECEDENTES Astrid Cuesta Romaña presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical. Manifestó que el Sindicato de Empleados y Trabajadores Oficiales de Turbo presentó demanda de simple nulidad contra el Municipio de Turbo, encaminada a obtener la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, a través del cual se creó una nueva planta de personal de la administración municipal de Turbo, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de dicho lugar.

Adujo que cumplido el trámite, el 2 de agosto se profirió sentencia en la que se accedió a lo peticionado, determinación que el día 18 de ese mismo mes recurrió el señor Edgar Enrique Barrios Berrio, quien interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron negados por el despacho. Expresó que contra tal determinación formuló el de queja.

El 29 de septiembre siguiente el juzgado mantuvo la determinación cuestionada y le impartió el trámite correspondiente al de queja, sin embargo, mediante proveído del 17 de noviembre, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que previo a decidir sobre la procedencia de la alzada, era necesario que el despacho resolviera un incidente de nulidad formulado por el señor Barrios Berrio, actuación que surtió el a quo el 20 de enero del presente año. Adujo que en razón a su condición de aforada, la Administración Municipal de Tubo impetró demanda especial en su contra, en la que reclamó permiso para despedir.

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, a través de sentencia del 24 de noviembre, negó tal súplica, determinación que revocó el Superior, quien consideró que debía dársele plena aplicación a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, que declaró la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, y que fue la normatividad que sirvió de soporte para la vinculación de la aquí accionante.

Como soporte de su queja adujo que el colegiado desconoció que la providencia que anuló el Decreto 212 de 2015 no se encuentra ejecutoriada, en la medida que contra ella se formularon sendos recursos, mismos que no se han definido. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Mediante auto calendado de 7 de marzo de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado vinculado remitió copia del expediente contentivo del proceso especial objeto de reproche.

Frente a los cuestionamientos endilgados, manifestó que no se presentó vulneración alguna, por cuanto, conforme lo informó el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Turbo, la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 212 se encuentra en firme. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende infirmar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada, lo que le impide al juez de tutelas interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, analizada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no se observa que la misma contenga un yerro protuberante que haga viable el amparo deprecado, por el contrario, dicha Sala, con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, expuso razonadamente los argumentos por los cuales era dable infirmar la decisión de primer grado que desestimó la pretensión de conceder el permiso para despedir a la señora Astrid Cuesta Romaña y, en su lugar, conceder tal pedimento.

Así, como primera medida se ocupó de establecer el problema jurídico a resolver, el cual consideró recaía en definir si la activa acreditó una justa causa para el levantamiento de la garantía foral. Para dar solución a tal planteamiento hizo referencia a la garantía que confiere el fuero sindical y las acciones que tal protección confiere.

Luego pasó a ocuparse de las normas que rigen a los empleados públicos, esto es, la Ley 909 de 2004. A partir de lo anterior, señaló que no era objeto de controversia que la demandante se vinculó al Municipio de Turbo, en provisionalidad, en el cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 2, el cual « que fue creado con la expedición del Decreto 2012(sic) del 5 de marzo de 2015 por medio del cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Turbo –Antioquia».

Con ese escenario definido se remitió a las causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, a fin de establecer si se configuraba alguna de las situaciones aducidas por la parte demandante. Para definir si tal actuación aconteció, luego de desechar lo dispuesto en el literal k), se adentró en la causal l). En tal labor destacó que mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Turbo declaró la nulidad del Decreto No. 212 del 5 de marzo de 2015, y a renglón seguido manifestó: Antes de continuar con el estudio de las razones de alzada debe precisarse que, de acuerdo con la respuesta a la prueba de oficio solicitada por esta Sala, visible a folio 107 y siguientes, la providencia de marras quedó debidamente ejecutoriada el 18 de agosto de 2016, y pese a que contra ella se han interpuesto medios de impugnación e incidente de nulidad estos no han tenido la vocación de prosperar.

En vista de lo anterior, con apoyo en lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado No. 1672, concluyó que tal normatividad no hace parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, desapareció el cargo en el cual fue nombrada la demandada. Entonces, bajo un juicio de ponderación concluyó que « estando en firme la providencia por medio de la cual se anuló el decreto 212 de 2015, evidentemente se configura la causal de retiro de que trata la Ley 909 de 2004.

Lo que trae como consecuencia el desaparecimiento del cargo de la señora Astrid Cuesta Romaña». De lo expuesto resulta incuestionable que el juez plural soportó su determinación en la información suministrada para el efecto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, sin que se advierta algún desconocimiento a lo allí expuesto.

Y es que en dicho sentido, constatada la documental allegada con la respuesta suministrada a la acción de amparo, se desprende que tal despacho expresamente manifestó: En atención a la solicitud formulada por ese honorable Tribunal, me permito informar que una vez proferida la Sentencia No. 027 del 02 de agosto de 2016, respecto del proceso radicado bajo el consecutivo No. 058373333201500015-00, dentro de la oportunidad jurídico legal establecida para tal efecto, un ciudadano vinculado laboralmente al municipio de Turbo Antioquia, pero que no tenía la calidad de parte dentro del proceso, ni de tercero interviniente, formuló recurso de reposición y apelación frente a la citada providencia, recursos que fueron denegados mediante providencia del 30 de agosto del año que discurre.

De otro lado se informa que el día 18 de agosto de la presente anualidad, fue radicado en la Secretaría del Despacho, Incidente de Nulidad del proceso con radicado 2015-00015, el cual, una vez surtidas las etapas correspondientes fue denegado mediante providencia del 14 de diciembre de 2016. En atención a los requerimientos realizados en el oficio No. 932, se anexa a la presente contestación, copia de la providencia del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual fueron denegados los recursos formulados frente a la Sentencia No. 027 del 02 de agosto de 2016, igualmente se anexa copia del auto del 14 de diciembre de 2016, por medio del cual fue denegado el incidente de nulidad propuesto frente al proceso, y finalmente se anexa copia de la constancia de ejecutoria.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, y acorde a lo allí demostrado expuso los motivos por los cuales debía entenderse que la providencia que anuló el Decreto 212 de 2015 se encontraba en firme, razonamiento que no luce como descabellado o absurdo, más aun si se tiene en cuenta que en dicho sentido obra constancia emitida por la secretaria del juzgado, en donde se informa que la providencia dictada el 2 de agosto de 2016 quedó debidamente ejecutoriada el día 18 de ese mismo mes.

Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ASTRID CUESTA ROMAÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5