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STL4036-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 1579 de 2012Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4036-2013 Radicación N° 51209 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ODILMA DE LA PEÑA DÁVILA, contra la providencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente concretamente contra los magistrados GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SIGFRIDO NAVARRO BERNAL y MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Pretenden la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que la Sala dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados GIOMAR PORRAS DEL VECCHIO y MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA, por sentencia de 13 de febrero de 2013 pretendió decidir recurso de apelación dentro del proceso 293-2011 sin dar aplicación a la ley 270 de 1996, así como tampoco el artículo 793 del Código de Comercio que enseñó el cobro de un título valor debe hacerse por el trámite de un ejecutivo singular; que el artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso, que la sala dual en su decisión no sometió su providencia al imperio del artículo correspondiente de la ley; que frente a solicitud de nulidad la ponente Dra. Guiomar de Porras del Vecchio, unilateralmente emitió la decisión de rechazarla; que posteriormente es reemplazada por el magistrado Sigfrido Navarro Beltrán que dictó una providencia, y que es incuestionable la violación del derecho al debido proceso en la medida que se emiten providencias por fuera de las ritualidades, y se “ignora de manera flagrante la diferencia positiva que existe entre un título ejecutivo y un título hipotecario, desconociendo además, que el caso de la hipoteca abierta, el pagaré (título ejecutivo), no satisface las formalidades de la hipoteca para su validez” (fls. 31 a 33).

Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efectos todo lo actuado en primera y segunda instancia, (fl. 35). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A. contra la accionante, negó la medida provisional y dispuso su notificación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, explicó que por sentencia de 13 de febrero de 2013 con ponencia de la Dra. Guionar Porras del Vecchio, resolvió confirmar la decisión de fecha 23 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena; que la misma correspondió a una decisión mayoritaria que no vició la decisión y que han dictado autos resolviendo el tema anterior (fls. 44 a 46).

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, argumentó que dictó sentencia el 23 de marzo de 2011, declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, que se interpuso contra la anterior recurso de apelación ante el superior, y que su actuación no vulneró derecho constitucional alguno (fl. 48 a 49). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 27 de septiembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que “(…)Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir la puertas del éxito de la pretensión constitucional ventilada ” (fl. 59 a 71).

La accionante impugnó la sentencia y adujo que, un pagaré y una garantía hipotecaria no satisface las exigencias del artículo 555, y solo puede ser cobrado por el trámite del proceso ejecutivo singular; que es muy diferente cuando la hipoteca obra como contrato; que conjuntamente con el mutuo de dinero se protocoliza conforme al Decreto 960 de 1970, y es inscrita como lo señala la ley 1579 de 2012 para satisfacer las formalidades descritas en los artículos 2.434 y 2.435, porque se configura el denominado título hipotecario que permite la ejecución determinada en el artículo 555 del C.P.C. (fl. 77 a 83).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago, las que resolvieron sobre la nulidad propuesta y la que rechazó de plano el recurso de súplica, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando en cada decisión se argumentó de forma razonable los temas cuestionados.

No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión que se trataba de un título ejecutivo complejo constituido por pagares, y que la reliquidación del crédito si fue efectuada por el ejecutante. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. En gracia de discusión, la discrepancia en cuanto al número de magistrados que adoptó la decisión de confirmar la decisión de primera instancia, respecto a declarar no probadas las excepciones propuestas, tampoco es de recibo para la Sala, habida cuenta que dos magistrados que estén de acuerdo son suficientes para adoptar una decisión, sin vulnerar derechos fundamentales.

Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ODILMA DE LA PEÑA DÁVILA concretamente contra los magistrados GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO, SIGFRIDO NAVARRO BERNAL y MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3