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STL4035-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83533 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4035-2019 Radicación n.° 83533 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HENRY ANTONIO MIRA GUILLÉN, contra la decisión del 6 de febrero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor Henry Antonio Mira Guillén, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y propiedad privada, «en concordancia» con el Pacto de Derechos Civil y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, los que presuntamente fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Sala Única y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena.

Refirió que el señor Omar Capacho Parada, promovió en su contra proceso «interdicto posesorio», sobre el inmueble ubicado en la calle 30 n.º 21-79 vía Incora, en el municipio de Saravena, predio que dijo corresponde a la matrícula inmobiliaria 410-12200, «el cual según su manifestación venía poseyendo de manera pacífica desde el 12 de agosto de 2004, por compra que le hizo a la señora CARMEN SOFÍA CÁCERES»; que el demandante en aquel proceso afirmó «que el señor HENRY ANTONIO MIRA GUILLÉN despojó la posesión al señor Omar Capacho Parada, valiéndose de una escritura pública No. 0909 del 17 de julio de 2012, de la Notaría [Ú]nica del Círculo de Saravena, la cual fue obtenida sin vicio alguno o irregularidad».

Que el 29 de agosto de 2016 el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones porque «no se logró por la activa probar fehacientemente la identidad del predio sobre el cual solicitaba la protección de su posesión, y no se demostró este requisito axiológico para la prosperidad de la acción posesoria»; que contra esa decisión se interpuso por el demandante recurso de apelación; que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito admitió la alzada, saneó el proceso y decretó de oficio dos testimonios, de los cuales solo se recepcionó uno; que el 3 de marzo de 2017 se desató la litis y revocó la providencia impugnada.

Que contra esta última, presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 4.º del artículo 31 del Código General del Proceso, « bajo la causal primera “(…) haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito…” y causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso “(…) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso »; que el 27 de septiembre la Sala Única del Tribunal de Arauca declaró infundado el recurso extraordinario de revisión; que esta decisión, al igual que la primera, se adoptó por «el análisis deficiente y equivocado de las pruebas obrantes en plenario del recurso».

Con base en lo expuesto, solicitó revocar las sentencias del 3 de marzo de 2017, y del 27 de septiembre de 2018, proferidas por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Arauca, respectivamente. (fols. 1 a 13) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, informó que el expediente del proceso de pertenencia fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca; los demás guardaron silencio.

(fol. 33) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual adujo que la sentencia emanada del tribuna accionado resultó razonable y obedeció a un análisis ponderado de la actuación surtida que le permitió concluir que no se configuraron las causales alegadas.

(fols. 34 a 38). IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, sin expresar las razones de inconformidad. (fol. 51). CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente porque, no se advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria. En efecto revisada la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se observa que el juez plural al analizar las causales invocadas por el demandante, estimó que no se configuraban, porque los documentos que aportó como prueba de los presuntos yerros en que estaba inmersa la sentencia de segunda instancia, no constituían documentos nuevos sino que en su gran mayoría tenía fecha anterior al proceso de pertenencia, además que no se explicó porque razón estos no se allegaron al expediente de manera oportuna.

Circunstancias que llevaron al accionado a desestimar las pretensiones porque lo que se buscaba con el mecanismo extraordinario, era reabrir un debate clausurado para subsanar unas falencias que se cometieron en el curso de ese juicio. Entonces, lo que se evidencia ahora es que el tutelante tiene un criterio diferente al del fallador citado a este trámite, pero tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad del resguardo, pues es sabido que la acción constitucional no fue diseñada para cuestionar cual razonamiento tiene más aceptación que otro, sino, que su procedencia está limitada a casos excepcionales en los que se incurre por parte de los funcionarios judiciales, en yerros evidentes, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio.

Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con lo aquí expresado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7