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STL4035-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1653 de 2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4035-2016 Radicación n° 65167 Acta nº 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN, actuando en nombre propio y como representante legal «saliente» de la SOCIEDAD GISCOL S.A. E.S.P., presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que en enero de 2008, se dio inicio a la ejecución del contrato de “Constructor-Operador del Sistema de Acueducto Regional de la Línea”, adjudicado por licitación pública a la sociedad GISCOL S.A. E.S.P.; que el 11 de noviembre de 2009, se protocolizó en la Cámara de Comercio su nombramiento como Gerente y Representante Legal de la sociedad; que en febrero de 2012, adquirió el 40% de la sociedad accionaria que anteriormente había pertenecido a las sociedades MARZAN S.A.S. y NAM S.A.S.; que de esa forma, obtuvo el derecho a nombrar dos de los cinco miembros de la Junta Directiva.

Aseguró que, al haber evidenciado la comisión de presuntas irregularidades por parte del Director Administrativo y Financiero de la empresa, tuvo diversos inconvenientes con sus socios fundadores, quienes, a través de «diversas argucias», pretendieron desconocer su condición de accionista y Representante Legal y le pidieron su renuncia voluntaria con «comunicaciones insultantes»; que también presentaron escritos y quejas a diversas autoridades, lo que causó un grave daño a la sociedad en la ejecución del contrato; que fruto de esa campaña de desprestigio en contra de él y de la sociedad, en noviembre de 2014, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a la empresa y le prohibió la prestación del servicio público domiciliario por un término de 10 años.

Afirmó que en una «presunta reunión» celebrada el 30 de septiembre de 2013, la Junta Directiva decidió removerlo del cargo de Gerente; que esta decisión fue protocolizada en la Cámara de Comercio de Bogotá; que el 24 de octubre de 2013, impugnó el registro del acta de reunión; que el 29 de octubre se revocó en forma directa el registro; que esa decisión fue impugnada por Hermann Camacho y Jaime Parra Pamplona; que la Cámara de Comercio acogió los argumentos de los recurrentes y el 13 de enero de 2014 registró el nombramiento de Alba Lucero Ramírez como gerente; que contra esa decisión presentó recurso de reposición y apelación; que el 27 de enero de 2014, se acogieron sus argumentos y se restableció su designación como Gerente.

Indicó que en marzo de 2014, impugnó el acta de 30 de septiembre de 2013 ante la Superintendencia de Sociedades; que la demanda fue inadmitida bajo el argumento de que no se había pagado el arancel judicial y que no habían sido sustentadas las pretensiones económicas de la demanda; que esta decisión no fue debidamente notificada; que tras advertir lo anterior, la Superintendencia dio curso a la acción y decretó medidas cautelares; que la Superintendencia rechazó las excepciones de mérito formuladas, pero accedió a la petición de nulidad presentada de forma extemporánea por la parte demandada; que esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una falsa motivación al inadmitir la demanda, lo que cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia y dilató el proceso; que al haber declarado la nulidad vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial, decisión que fue avalada por el Tribunal Superior de Bogotá, sin haber examinado integralmente el expediente; y que lesionó el principio de la non reformatio in pejus.

Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la decisión del Tribunal y, en su lugar, se ordenara a la Superintendencia de Sociedades que continuara adelantando el proceso sometido a su conocimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea rad. 2014-0801.

La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras señalar que no cumplía los presupuestos de procedencia y que su actuación no había vulnerado los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, explicó que, por auto de 18 de marzo de 2014, inadmitió la demanda instaurada por el señor Carlos Vitaliano Sánchez y le concedió el término de 5 días para subsanarla; que, como quiera que se abstuvo de hacerlo, la mencionada demanda fue rechazada a través de auto proferido el 3 de abril de 2014, con lo cual quedó terminado el proceso; providencias que fueron debidamente notificadas y contra las cuales el accionante no presentó recurso alguno; que, casi un mes después, el accionante solicitó la revocatoria directa del proveído de 18 de marzo de 2014, petición que fue rechazada mediante auto de 7 de mayo de 2014.

Sostuvo que, si bien, con base en la nueva solicitud de admisión de demanda presentada por el actor el 26 de mayo de 2014, procedió a revocar los autos que primigeniamente habían inadmitido y rechazado la demanda, lo cierto es que no podía revivirse un proceso ya concluido, lo que conllevó a que se declarara la nulidad en el proveído de 2 de julio de 2015.

El representante legal suplente de GISCOL S.A. E.S.P., señaló que la acción de tutela era improcedente, puesto que la Superintendencia de Sociedades había inadmitido la demanda de nulidad del acta de la Junta Directiva, sin que el aquí accionante hiciera uso del recurso de reposición contra ésta y contra la decisión que posteriormente rechazo la demanda.

Adujo que desde el 30 de septiembre de 2013, se dio por terminado el contrato de trabajo del actor y que sus actuaciones han estado dirigidas a dilatar su salida de la empresa. Por sentencia del 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión del Tribunal accionado por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de julio de 2015, no obedeció a un subjetivo criterio, ni fue lesivo de los derechos fundamentales del actor.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; insistió en que la Superintendencia de Sociedades vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia al haber inadmitido la demanda, bajo razones «probadamente falsas o inaplicables»; que dicha decisión no fue notificada debidamente; adujo que el juez de tutela de primer grado no había tomado en cuenta que las providencias ilegales no ataban a las partes; que de acuerdo con la Superintendencia de Industria y Comercio el acta de la Junta Directiva del 30 de septiembre de 2013, estaba viciada de nulidad y que ninguna de las partes había desvirtuado la fundamentación de su demanda.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de impugnación de acta de asamblea, promovido por el señor Carlos Vitaliano Sánchez; con el propósito de que se ordene a la Superintendencia de Sociedades continuar la actuación. Sin embargo, revisada la documental que reposa en el expediente, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia cuestionada, carece de arbitrariedad o capricho.

En efecto, el Tribunal determinó razonablemente que haber continuado con el trámite de la demanda, pese a que ya se encontraban ejecutoriadas las providencias que habían declarado su inadmisión y rechazo, configuraba, sin lugar a dudas, la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Puntualizó que el rechazo de la demanda «no sólo concluye la actividad procesal propuesta por el demandante, sino que impide que la misma sea acogida a trámite por la jurisdicción a fin de avanzar a la fase de contradicción».

En cuanto a la falta de notificación alegada por el demandante, la Sala accionada encontró que las providencias fueron debidamente notificadas al demandante por estados, pese a lo cual no subsanó la demanda, ni cuestionó el auto que dispuso su rechazo; situación que, de contera, impedía que se reexaminaran nuevamente. Sin embargo, anotó que las causales de inadmisión resultaban atendibles, para cuyo efecto, indicó que en la fecha en que se inadmitió la demanda, aún era aplicable la Ley 1653 de 2013, regulatoria del arancel judicial y que el demandante no había estimado de forma razonada y discriminada las sumas correspondientes al daño emergente y lucro cesante, lo que impedía calificar tal providencia como ilegal.

En esa medida, se advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su estudio, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala, por vía de la acción de tutela, en tanto, no puede ser invalidada ni modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que se considera desfavorecida con la decisión. Ratifica la Sala que el hecho de que los jueces, en sus providencias, no den a las normas el alcance que pretenden los accionantes, no las convierte por tal razón en una vía de hecho; como también, que no es labor del juez constitucional interferir en el entendimiento de las disposiciones legales, cuya competencia radica en cabeza de los jueces naturales, consideraciones conducen a confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10