CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4035-2013 Radicación n°34460 Acta No. 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS ASTUDILLO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección de personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que cuenta 70 años; que el ISS le otorgó pensión de vejez mediante Resolución No. 567 de 2004, pero sin incluir el incremento del 14% por su esposa Gloria Esperanza Arroyo, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que el 3 de junio de 2008, elevó reclamación administrativa al ISS para el aludido incremento, pero le fue negado el 9 de junio siguiente; que demandó en proceso ordinario al ISS hoy COLPENSIONES, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, a quien correspondió por reparto, dictó sentencia el 23 de julio de 2010, en la que declaró probada la excepción de prescripción sobre los incrementos causados entre el 3 de julio de 2003 y el 3 de junio de 2005, y dispuso el pago a partir del 3 de junio de ese año, y los que en lo sucesivo se causen, mientras que subsistan las causas que le dieron origen.
Afirmó que la providencia anterior fue apelada por el ISS, recurso que se surtió ante el Tribunal accionado, quien por sentencia de 24 de febrero de 2011, revocó la que fue objeto de alzada, en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a la demandada de las pretensiones imploradas; que los ingresos que recibe no le alcanzan para satisfacer sus necesidades y las de su familia, pues es el único que proporciona el sustento a su esposa.
Agregó: “…no existe duda alguna, que los incrementos aquí estudiados no han desaparecido del mundo jurídico, por lo cual se afirma su aplicabilidad a favor de los pensionados, cuya calidad de tales les haya sido reconocida con fundamento en la aplicación del régimen de transición”. Con fundamento en su relato, solicitó dejar sin efecto la providencia de 24 de febrero de 2011.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior. En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 24 de febrero de 2011, y solo hasta noviembre de 2013 se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de casi tres años de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Aun si se quisiera hacer abstracción de la anterior circunstancia, y se decidiera de fondo el asunto sometido a consideración de esta Corte, obligado sería negar la petición, en tanto las argumentaciones esbozadas por el Colegiado en modo alguno transgreden los derechos enlistados, pues evidencian un estudio juicioso de lo que fue materia de la alzada, así como son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre el tema de la prescripción del incremento del 14% por persona a cargo, y que fue adoptado por el ad quem, lo que lo condujo a revocar el proveído apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.
Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2