Radicación n.º 54900 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4034-2019 Radicación n.° 54900 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere el actor, que junto con el señor Jaime Castañeda Quimbayo promovieron demanda ordinaria civil contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Entidad Cooperativa, a fin de que se declarara responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de seguros que suscribió en relación al vehículo de placas WTN 303 de servicio público, para lo cual requirió la condena en cuantía de $32.080.000 por la pérdida total por hurto del vehículo, cifra que peticionó indexada y actualizada, junto con los intereses comerciales a la tasa máxima de intereses moratorios; así mismo $52.302.661 ante el daño emergente y $104.520 por perjuicios ocasionados, más la condena en costas.
Expone, que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por ambas partes, fue revocada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad.
Manifiesta que contra la anterior decisión, interpuesto recurso extraordinario de casación, empero este fue negado con auto del 14 de noviembre de 2017, decisión frente a la cual propuso el recurso de súplica el cual fue adecuado al de queja y que una vez tramitado por parte de la accionada Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia y luego de que fueran requeridas unas piezas procesales con auto de fecha 7 de mayo de 2018, con proveído AC3775-2018 del 5 de septiembre de 2018 «sin exposición de razones jurisprudenciales sobre el particular, se apartó de la línea jurisprudencial respecto del interés para recurrir en casación», pues no tuvo en cuenta «parte de las pretensiones del libelo introductorio como elementos que cuantifican el interés para recurrir en casación».
Por lo anterior requiere, ordenar a la cuestionada Sala de Casación de Civil de esta Corporación «modificar el Auto AC3775-2018 del 5 de septiembre de 2018, disponiendo en su lugar que el Tribunal Superior del Tolima – Sala Civil Familia (…) denegó mal el recurso de casación por lo que deberá darse trámite al recurso extraordinario de casación».
Por auto del 18 de marzo de 2019, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, resulta claro que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 5 de septiembre del 2018, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, proferida el 17 de octubre de 2017.
Revisado tal pronunciamiento, se observó que la Sala de Casación Civil homóloga, en aras de fundamentar su decisión, comenzó indicando que «[e]l agravio o perjuicio que la sentencia causa a la parte recurrente es lo que se ha denominado “interés” para recurrir en casación, el cual se ha de determinar, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, mediante una comparación entre lo pretendido y lo concedido en la decisión objeto de impugnación extraordinaria y para la fecha de esta.
Es el criterio que el legislador, así como el de 1970, utiliza en el artículo 338 del Código General del Proceso cuando señala que el interés para recurrir en casación se fija por el valor “actual” de la pretensión desfavorable al recurrente, y que sitúa en una suma superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Luego de analizar lo señalado por el Tribunal accionado, quien afirmó que « cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al « beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado », precisó que de acuerdo al precedente de fecha 26 de agosto de 2009, que señala «que en los casos en los cuales la sentencia de primer grado favorece parcialmente al demandante y éste no ejerce la apelación, el interés para recurrir en casación se reduce al beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado.
(rad. n°. 11001-02-03-000-2008-02106-00, subrayas y resaltado no son del original)», era erada la conclusión del Ad quem, «[p]orque no tuvo en cuenta que el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo que fue desfavorable a sus intereses, esto es, las perseguidas y denegadas condenas al daño emergente y perjuicios, lo que obliga entonces a determinar esa cuantía, con base en los elementos de juicio que obran en el proceso, el cual da cuenta de probanzas que se dirigen a respaldar el monto de sus pretensiones y la estimación razonada de la cuantía de las mismas».
De acuerdo a lo anterior, la reprochada Sala de Casación Civil de esta Corporación, paso seguido, analizó la liquidación aportada por el interesado, de lo cual expuso que si bien los dos rubros que fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, consistentes en el valor asegurado, es decir $42.427.435,oo., y los intereses moratorios estimados en cuantía de $60.904.886,oo., el daño emergente que concreta en los honorarios del abogado en la suma total de $191.978.196,oo, más los perjuicios equivalentes al ingreso reportaba el vehículo asegurado por cuantía de $530.595.000,oo, lo cierto es que «el norte para determinar el monto del agravio lo establece la sentencia impugnada, y si ésta fue denegatoria de las pretensiones, mal podía ella haber causado la obligación de pagar una suma de honorarios pactada en el “30% de los valores que se reconozcan” (cfr. contrato de prestación de servicios visible en folio 71), pues no se reconoció ninguno».
(…) Por lo que si del monto que dice el recurrente que tiene su pretensión, esto es, $872.005.518,27, se descuenta la inexistente obligación de pagar los honorarios al abogado (cuota litis) ya que no lo generó la sentencia impugnada ($191.928.196.52), resulta la cantidad de $680.077.321,75, cantidad que es inferior al monto mínimo exigido en la ley, que es más de 1000 salarios mínimos de la época ($737.717.000,oo)».
Derivado de lo anterior, el juzgador concluyó que es forzoso declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, al no tener el interés para recurrir el accionante. Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, así como en la jurisprudencia, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.
Además, la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio a los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8