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STL4034-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4034-2016 Radicación No. 42808 Acta No. 10 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala estudia, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad accionante instauró el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el juzgado accionado y por el Tribunal vinculado, durante el trámite del incidente de desacato número 76001310500720140043300.

Aduce la representante legal de la entidad, en síntesis, que en el mes de junio de 2014, la señora Rira Fernández, como agente oficiosa del señor Manuel Ángel Rendón Peña, presentó acción de tutela contra su representada, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental a la salud de su agenciado y, en consecuencia, se ordenara a su favor la prestación de tratamientos integrales y la entrega de pañales Tena; que de la tutela anterior conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el que profirió fallo a favor de la accionante; que, con posterioridad a la sentencia mencionada, la señora Rira Fernández promovió incidente de desacato, el 21 de agosto de 2014, porque consideró que no se había proporcionado adecuadamente a su agenciado, la atención domiciliaria ni el servicio de enfermería que requería; que, en el término de traslado que le concedió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a su representada, esta demostró que sí había prestado los servicios de salud ordenados, a la vez que justificó la suspensión del servicio de auxiliar de enfermería al señor Rendón Peña, en que la familia del paciente sometía al personal médico y de auxiliares de enfermería, a malos tratos; que, pese a lo anterior, el juzgado de conocimiento consideró que el entonces representante legal de la entidad, José Fernando Cardona Uribe, había desacatado el fallo de tutela proferido en su contra y, en consecuencia, le impuso una sanción de arresto mediante auto interlocutorio de fecha 25 de noviembre de 2015, y se comunicó con la Policía Nacional para que lo ejecutara.

Considera la representante legal de la entidad accionante, a partir de los hechos relatados, que los derechos fundamentales de su representada y del otrora representante legal de la misma, fueron transgredidos con la decisión que adoptó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 25 de noviembre de 2015, de sancionar por desacato a éste último funcionario.

Pide, en consecuencia, que se “declare la improcedencia de hacer efectiva la sanción de arresto emitida el 25 de noviembre de 2015” y que “se oficie a la Policía Nacional para que no se haga efectiva la orden de arresto”. La tutela se presentó inicialmente ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que la tramitó y profirió fallo de fecha 18 de diciembre de 2015.

No obstante, esta Sala de la Corte, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, consideró que los hechos materia de la queja constitucional se hacían extensivos al citado Tribunal y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de todo lo actuado en el curso de la tutela y se arrogó la competencia para conocerla en primera instancia. En consecuencia, se admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, se corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para los mismos efectos.

En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo narrado en apartes precedentes, el problema jurídico que debe resolver la Sala, estriba en determinar, primero, si procede la acción de tutela contra las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, y en caso afirmativo, si la decisión que adoptó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 25 de noviembre de 2015, en el trámite incidental número 76001310500720140043300, transgredió los derechos fundamentales de la entidad accionante.

En ese orden, con el propósito de resolver el primero de los precitados interrogantes, debe recordarse que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para controvertir las decisiones que han sido proferidas por las autoridades judiciales competentes, en el trámite del incidente de desacato regulado por el Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha considerado que la mencionada restricción encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL, 21 de abril de 2009, Rad. 24165, se indicó: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) No obstante, como excepción a la regla general previamente dilucidada, se ha señalado que el mecanismo tuitivo procede en aquéllos casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que el curso del trámite incidental se ha apartado flagrantemente de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Pues bien, después de analizarse el presente asunto, bajo los lineamientos previamente señalados, se concluye que el amparo constitucional que presentó la entidad tutelante está llamado a desestimarse, debido a que, si bien la accionante aseguró que sus derechos fundamentales habían sido conculcados en el trámite del incidente de desacato número 76001310500720140043300, específicamente con la providencia de fecha 25 de noviembre de 2015, no allegó prueba siquiera de la citada decisión, de manera que no fue posible verificar en el trámite constitucional, la veracidad de tal afirmación. Se sigue de lo anterior, entonces, que en el presente caso debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no procede la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues la tutelante, que era la parte interesada en desvirtuar dicha pauta, no acreditó los presupuestos necesarios para el efecto, que también fueron señalados.

Por las razones precedentes, se negará la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2