CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4034-2013 Radicación n°34502 Acta No. 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIME RAFAEL MASTRODOMENICO BALLESTEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS para que se ordenara reconocer y pagar incremento del 14% por persona a cargo, sobre su pensión, conforme al artículo 21 del acuerdo 049 de 1990; que el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, por sentencia de 10 de septiembre de 2010, condenó al demandado a pagar $3.548.972, por incremento pensional por su cónyuge, por los años 2006 a 2010, y los que se sigan causando mientras subsistan las causas que le dieron origen al mismo; que apelada la sentencia por el ISS, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, la revocó y en consecuencia absolvió a la convocada de las súplicas de la demanda.
Adujo que si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente las normas indicadas en el cargo, hubiera declarado probada parcialmente la excepción de prescripción solamente en cuanto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad a los 3 últimos años contados a partir de la presentación de la demanda, y no “en cuanto al derecho en sí mismo o sea el de percibir los incrementos por tener personas a cargo”; que las mesadas pensionales tienen una relación indivisible con el otorgamiento de la prestación pensional como tal, que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr estos dos eventos la misma suerte.
Explicó que al estar ligada la pensión con el incremento por persona a cargo, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho, “y lo único que podría prescribir serían las mesadas o diferencias pensionales con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación o presentación de la demanda hacia atrás”; que la violación del derecho fundamental consistió en que se valoró equivocadamente los medios probatorios documentales, lo cual quedó evidenciado al dejarse sentado: “ la alusión normativa a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perdure las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento d la pensión de vejez o de invalidez”.
Aseveró que el Tribunal no identificó en debida forma lo reclamado y lo confundió con un factor salarial cuando no lo era, lo cual conllevó a que equivocadamente declarara probada la excepción de prescripción, sin haber lugar a ello; que se valoró arbitraria y tendenciosamente las pruebas allegadas, al punto que la decisión descansa en una apreciación imparcial; que lo que se presentó en el fallo debatido es una “una adecuada aplicación del principio de prescripción”.
Con base en lo anterior, solicitó se ordene revocar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, y se dicte una nueva sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior. En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal instrumento esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay excusa que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 30 de noviembre de 2010, y solo hasta noviembre de 2013 se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de tres años de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Aun si se quisiera hacer abstracción de la anterior circunstancia, y se decidiera de fondo el asunto sometido a consideración de esta Corte, obligado sería negar la petición, en tanto las argumentaciones esbozadas por el Colegiado en modo alguno transgreden los derechos enlistados, por el contrario evidencian el estudio de lo que fue materia de la alzada, así como son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre la prescripción del incremento del 14% por persona a cargo, y que fue adoptado por el ad quem, lo que lo condujo a revocar el proveído apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.
Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8