CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00038-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4033-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00038-01 Acta 9 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló LISSETH JOHANNA VARGAS OSORIO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n° 41001-31-05-001-2025-00169-00.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « PROPIEDAD PRIVADA», trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Dentro del proceso ejecutivo laboral que la sociedad Hac Lawyers SAS adelantó contra María Eloisa Osorio Castillo por concepto de saldo de honorarios profesionales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante proveído del 4 de septiembre de 2025, decretó el embargo y posterior secuestro de los «derechos derivados de la posesión» ostentados por la ejecutada sobre el vehículo de propiedad de la tutelante, el que le fue inmovilizado a ésta por la policía nacional el 21 de diciembre de 2025 en el municipio de Garzón, autoridad que, tras enviar el automotor a uno de los parqueaderos autorizados, lo puso a disposición del despacho judicial el 13 de enero de 2026.
Por auto del 19 de enero del año en curso se ordenó seguir adelante con el cobro coactivo y, se comisionó el secuestro del rodante, correspondiendo el despacho comisorio al Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Neiva. La promotora allegó al proceso ejecutivo poder para tramitar incidente de levantamiento y/o cancelación de medidas cautelares, pero como no allegó escrito anexo alguno, fue requerida por el juzgado mediante proveído del 5 de febrero de 2026, pero guardó silencio; el día 9 siguiente se le reconoció como tercera interviniente dentro de la ejecución. La promotora censura, en lo fundamental, que la autoridad judicial accionada erró al decretar la medida cautelar, por cuanto pese a ser la legítima propietaria del vehículo no es la demandada dentro de la ejecución sino María Elisa Osorio Castillo, quien « no es poseedora del automotor, pues carece de licencia de conducción y se encuentra en delicado estado de salud».
Con base en tales supuestos fácticos, se infiere que lo pretendido por la actora a través de la acción es que se deje sin efecto el auto proferido el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para, que, en su lugar, se levante la cautela «en el lapso máximo de 48 horas» y, que, en lo sucesivo, el despacho se abstenga de « ejercer actos arbitrarios e ilegales sin ejercer un estricto control de legalidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 2 de febrero de 2026 y, por auto del día siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus decisiones y, precisó que en el expediente no obra solicitud efectuada por la tutelante con ocasión de la medida cautelar practicada, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente.
Por su parte, la sociedad Hac Lawyers SAS solicitó declarar improcedente el amparo por incumplir en presupuesto de la subsidiaridad y, no acreditarse la ocurrencia de un daño irreparable. La Sala constitucional de primer grado en sentencia del 18 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo que por este mecanismo especial reclama, como lo es, la oposición a la medida, lo que impide la intervención del juez constitucional en un ámbito que corresponde dirimir de manera exclusiva a la autoridad competente. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar. Además, agregó que, si bien ciertamente puede oponerse a la cautela en la diligencia de secuestro del vehículo, lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la autoridad judicial accionada decretó la medida pasando por alto la titularidad del dominio que tiene sobre el bien.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que el disenso de la interesada se centra en el proveído dictado el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a través del cual, se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ostenta María Eloisa Osorio Castillo, sobre el vehículo de su propiedad.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superior, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar la promotora que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva erró al decretar el embargo y posterior secuestro, de los derechos derivados de la posesión que ostenta la señora María Eloisa Osorio Castillo sobre el automotor de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de aquélla por la sociedad Hac Lawyers SA, lo cierto es que, (i) habiendo sido reconocida la actora dentro de la ejecución como tercera interviniente, no presentó el respectivo escrito de incidente de desembargo (art. 597 del CGP), sino únicamente el poder que le otorgó a un abogado para el efecto y;
(ii) aún cuenta con la posibilidad de oponerse a la cautela en la diligencia del secuestro del automotor (art. 596 ibídem ). De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la tutelante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a que se ordene al juzgado accionado que en lo sucesivo se « absten [ga] de ejercer actos arbitrarios e ilegales sin ejercer un estricto control de legalidad», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, a quien no sólo le está vedado interferir intervenir en el curso de los procesos, u otorgar instrucciones para que la autoridad actúe de determinada manera en el trámite, sino que no puede establecer responsabilidades de ninguna índole sobre hechos futuros e inciertos, toda vez que la acción de tutela sólo procede cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado.
Así las cosas y, sin más razones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00