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STL4033-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4033-2016 Radicación n.° 42856 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JULIO ISNEL LONGA MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES JULIO ISNEL LONGA MURILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Refirió el accionante que adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado accionado, en contra de las sociedades «INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. y MARIA´S KITCHEN INDUSTRIA DE ALUMINIO S.A.S.»; en el que pretendía el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales a los cuales era beneficiario como empleado; que al momento de resolver en primera instancia, el Juzgado negó las pretensiones « por no haber aportado la prueba documental de las horas extras dominicales y festivos laborados»; que al momento de ser apelada la sentencia del a quo, la revisión le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal accionado, quien confirmó lo proferido por el juez de primera instancia, fundamentado en la falta de prueba del tiempo suplementario u horas extras laboradas.

Manifestó que el juez de la causa no decretó la inspección a los libros de entrada y salida del personal que labora en la empresa, y que la parte demandada tampoco presentó dichos documentos que las acreditaban. A propósito de lo anterior, relacionó un proceso judicial similar que beneficiaba su situación y que en sus palabras debía ser utilizado como precedente judicial.

(Fl. 1) Con fundamento en ello solicitó, …LA NULIDAD DE LA SENTENCIA No. 34 de 16 de julio de 2015 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, SALA LABORAL (…) para que en su lugar se ordene a la parte accionada DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MATERIA… (Fl. 02) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, esta Sala ha señalado que, la tutela, como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales está supeditada, para su prosperidad, al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que comportan para el actor el deber de elaborar un discurso argumentativo orientado a demostrar o acreditar que el asunto amerita la intervención del Juez Constitucional.

Bastante se ha dicho, por esta Corporación, que en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario laboral no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Además, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. Se constata en este asunto que los funcionarios accionados se ocuparon de examinar los aspectos sobre los cuales se hace recaer la presunta violación de garantías fundamentales.

Así, en lo concerniente al recargo nocturno, horas extras nocturnas, horas extras diurnas y descansos compensatorios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, con apoyo en el principio consagrado en el artículo 177 del C.P.L., según el cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», declaró que el demandante no probó a qué días se refiere la pretensión de horas diurnas y nocturnas, ni relacionó su cantidad y fecha, situación que imposibilita cualquier liquidación. Con el mismo argumento, se refirió a los dominicales y festivos, agregando que tampoco se probó la existencia de autorización por parte del empleador.

El Tribunal, por su parte, además de referirse en términos que confirman las consideraciones de la primera instancia, en punto de la prueba de las horas extras, explicó claramente que en el plenario obra interrogatorio de parte que fue absuelto por el representante legal de la entidad demandada, razón por la cual no se podían aplicar los efectos del artículo 210 del C.P.T. y S.S.; que en el citado interrogatorio no se dice nada sobre las horas extras laboradas por el actor; únicamente se afirmó que la empresa fijó una tarifa para ello, sin que se pueda tener como prueba para acceder a lo pretendido en la demanda.

De lo anterior se deriva, que la pretensión del accionante está dirigida a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, esto es, ordenando a las autoridades accionadas que acojan sus pretensiones, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se observa que el sustento de las decisiones aludidas sean el fruto de su capricho o de su arbitrariedad.

No se olvide que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, está supeditada a la demostración clara y precisa de algún defecto susceptible de enmendar por el Juez Constitucional, a quien no se le pueden plantear simples discrepancias frente al análisis efectuado por los falladores, como ocurre en este caso. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JULIO ISNEL LONGA MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7