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STL4032-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2213 de 2022Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 106569 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4032-2024 Radicación n.° 106569 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 7 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS AVELLA promovió contra la autoridad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rogelio Manuel José Arenas Avella instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante formuló demanda ejecutiva contra Martha Cecilia Osuna Núñez y sociedad M.C.O.N S.A.S. El asunto en comento fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso- Boyacá, bajo el número radicado 15759315300120210005701, autoridad que en proveído de 26 de enero de 2023 declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, negó las pretensiones a y, de manera consecuente, decretó la terminación y archivo del proceso.

La anterior decisión fue apelada por el convocante, procurando su revocatoria y, en su lugar, se librara orden de apremio y se continuara con el trámite ejecutivo. Mediante proveído de 26 de enero de 2023, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo, siendo remitido el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para lo pertinente, autoridad ésta última que admitió el recurso de apelación el 10 de abril de 2023 y, a través de auto de 18 del mismo mes y año, corrió traslado para sustentarlo por el término de cinco (5) días.

En auto de 8 de mayo de 2023, el ad quem precisó que si bien en el término de traslado referido, el recurrente no sustentó el recurso de alzada, dicha sustentación ya la había efectuado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo que tuvo en cuenta la misma y corrió traslado de la sustentación presentada a la parte no recurrente, por el término de cinco (5) días.

Posteriormente, a través de auto de 15 de junio de 2023, el ad quem dejó sin valor ni efecto el auto de 8 de mayo de esa misma anualidad, así como las actuaciones subsiguientes y declaró desierto el recurso de apelación, al estimar que no se sustentó dentro del término de ley. El demandante, hoy accionante, presentó recurso de reposición contra dicha determinación, indicando que el de alzada sí fue sustentado, pues, si bien no lo fue ante el Tribunal, sí lo fue por escrito en primera instancia, oportunidad en la que expuso los motivos de inconformidad con el fallo proferido.

El Colegiado resolvió el recurso horizontal mediante providencia de 8 de septiembre de 2023, en la que no repuso el auto de 15 de junio de 2023. El convocante acudió a la tutela porque considera que la decisión que declaró desierto el recurso lesionó sus prerrogativas superiores, pues insiste en que sustentó el recurso de alzada ante el a quo, de modo que, en su parecer, el Tribunal debió tramitarlo y proferir la decisión de segundo grado en la forma pertinente.

Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a la convocada admitir el recurso de apelación contra la sentencia del juez de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de enero de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo 1575931530012021000570. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil concedió la tutela y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por el Tribunal convocado el 15 de junio de 2023 y los que de éste dependieran.

En su lugar, ordenó al magistrado ponente de la decisión censurada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, adujo que: […] la interpretación distinta de la ley no estructura el defecto que se aduce en el fallo, con mayor razón cuando el recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, impone la carga de interponer los reparos ante el juez de instancia y sustentar el recurso ante el funcionario superior que va a decidir del asunto, sin que esta última obligación legal pueda solventar de manera anticipada como se aduce dentro de la decisión impugnada.

Como quiera que no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado a quien le fue repartido inicialmente el presente asunto, se dispuso la remisión del mismo a la suscrita magistrada siguiente en turno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 8 de septiembre de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 15 de junio del mismo año, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación y rechazó el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto censurado, se advierte que el juez plural accionado precisó que en el trámite del recurso de apelación se pueden distinguir tres fases: la primera, correspondiente a la interposición; la segunda, a la formulación de los reparos concretos; y, finalmente, la sustentación. Frente a las dos primeras señaló que, al tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, se surten en primera instancia; por su parte, la tercera, esto es, la sustentación propiamente dicha del recurso de alzada, se debe formular en segunda instancia ante el Tribunal que deba desatarla.

Acto seguido, analizó el caso concreto y encontró que las dos primeras obligaciones fueron satisfechas por el recurrente, toda vez que, al emitirse la decisión de primer grado, interpuso el recurso de apelación ante el a quo y, dentro del término establecido para ello, presentó el escrito de reparos concretos también ante dicha autoridad; no obstante, indicó que el tercero no lo agotó en debida forma, toda vez que omitió sustentar el remedio vertical en segunda instancia. Enseguida, hizo referencia a la Ley 2213 de 2022, que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, para precisar que ésta no exoneró a la parte recurrente del deber de sustentar el recurso de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio de la misma, pues la única modificación que se introdujo sobre ese tópico, consistió en definir que la sustentación ya no se surte en audiencia, sino en forma escrita y ante el juez de segunda instancia, por lo que, al desatender dicha obligación, derivaba en la declaratoria de deserción. Además, recalcó que la formulación de los reparos concretos y la sustentación del recurso de alzada corresponden a etapas procesales disímiles y cada una de ellas tiene consecuencias procesales distintas, por lo que, al haber incumplido el recurrente la carga de sustentar el recurso de apelación, dentro del término establecido para tal fin, derivaba en la confirmación del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. En consecuencia, no repuso el auto de 25 de abril de 2023, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte, no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00