República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4032-2016 Radicación n.° 42834 Acta nº 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JORGE DAVID QUINTERO BULA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al “desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional para el caso concreto en conexidad con la vida”.
Como soporte fáctico de su petición de amparo, informa el accionante, en síntesis, que nació el 24 de abril de 1951; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida, administrado entonces por el Instituto de Seguros Sociales, y allí cotizó un total de 778 semanas, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993; que, además, prestó sus servicios a la Contraloría Departamental del Atlántico durante 150 semanas, de manera que, para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 928 semanas entre tiempos cotizados y tiempos servidos al sector público; que, desde el 29 de octubre de 2003, adolece de pérdida de capacidad laboral en porcentaje equivalente al sesenta y nueve punto cuarenta por ciento (69,40%), debido a un meningioma celebral que le dejó varias secuelas motoras y lo “postró en una silla de ruedas”; que el dictamen a través del cual se le diagnosticó dicha pérdida, lo expidió un médico laboral del Instituto de Seguros Sociales.
Indica que, en razón a lo anterior, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de invalidez, el 8 de enero de 2008, no obstante lo cual, la entidad le negó el derecho so pretexto de que la encargada de reconocerle cualquier prestación de carácter económico, era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que, entonces, solicitó a esta última administradora, el reconocimiento pensional, que también se lo negó porque consideró que era el Instituto de Seguros Sociales la entidad encargada de reconocerle la pensión; que, ante la incertidumbre acerca de cuál de las dos entidades previamente señaladas, era la competente para reconocerle la pensión, promovió una demanda ordinaria laboral contra ambas, dirigida a obtener, finalmente, el reconocimiento de la pensión de invalidez que le había sido sistemáticamente negada; que la anterior demanda fue asignada al Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, el que, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2011, absolvió a las demandadas de sus pretensiones, aunque precisó que cualquier prestación económica que él llegare a solicitar posteriormente, debía ser definida por el Instituto de Seguros Sociales; que apeló la decisión anterior y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, porque consideró que él no había cotizado 50 semanas durante los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez; que instauró recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal, pero dicho recurso le fue declarado desierto, en atención a que no presentó la demanda de casación que legalmente correspondía; que intentó continuar cotizando ante la Administradora Colombiana de Pensiones y ante Protección S.A., pero le “fue negada la afiliación”.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas, a través de las sentencias previamente mencionadas, le negaron la pensión de invalidez, sin aplicar previamente la condición más beneficiosa a la que tenía derecho de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indica que, con dicha omisión, le vulneraron sus derechos fundamentales y lo conminaron a vivir en el estado de debilidad y desamparo económico en el que se encuentra actualmente.
Pide, a partir de los hechos narrados, que se le amparen los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, que se revoquen las providencias criticadas y, en su lugar, que se ordene al tribunal proferir una sentencia de reemplazo, en la que condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la que tiene derecho, desde el 29 de octubre de 2003, fecha en la que se estructuró su invalidez.
Se admitió la tutela mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Del mismo modo, se vinculó al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la controversia. En el término de traslado, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, basta a la Sala señalar, para denegar la protección pretendida, que en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, que ha sido identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el uso de dicho mecanismo tuitivo se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir al mismo en cualquier tiempo.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable, el de seis (6) meses, lapso que se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho generador de la vulneración de prerrogativas constitucionales. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el tutelante atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales, a las autoridades judiciales accionadas, a las que acusa de haber incurrido en graves defectos con la expedición de las providencias de fechas 14 de julio de 2011 y del 22 de mayo de 2012.
En los términos precedentes, puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones referidas y aquélla en que se presentó la acción de tutela (10 de marzo de 2016), han transcurrido más de tres años, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.
Precisado lo anterior, debe decirse que aunque el argumento previamente aludido, resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, existe una razón adicional para adoptar tal determinación, consistente en que también en el presente caso la parte accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Lo dicho se desprende claramente del escrito de tutela, así como de las pruebas que fueron incorporadas al trámite constitucional, las cuales revelan que, si bien el accionante instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal que mereció su reproche, olvidó sustentar el mismo en los términos previstos en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión que devino en que el citado medio de impugnación, le fuese declarado desierto.
Es evidente, entonces, que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, apatía esta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2