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STL4032-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4032-2013 Radicación N° 51409 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIEGO JULIÁN DÍAZ HURTADO, contra la providencia dictada el 24 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, específicamente contra el Dr. Alberto Romero Romero extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS META.

ANTECEDENTES Pretenden el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Relató que la señora Ofelia Riveros Riveros presentó demanda por medio del abogado fallecido Alberto Matus Cayle, para que se declarara una sociedad de hecho en contra del señor Bernardo Herrera Hernández; que el anterior abogado adelantó hasta parte de la etapa probatoria para ser reemplazado por el Dr. Elio E. Celis Duran, en unas pocas actuaciones judiciales; que la señora Ofelia le otorgó poder para representarla en el proceso el que fue presentado al juzgado y se le reconoció personería el 27 de agosto de 1997, desempeñándose como tal por espacio de casi 13 años aproximadamente hasta cuando se le revocó el poder; que su actuación comenzó cuando el proceso se estaba terminando en la etapa probatoria de primera instancia; que desde que asumió el poder hasta que se lo revocaron nunca dejo de asistir a las diligencias programadas; que el 13 de noviembre de 1997 presentó los alegatos de conclusión en primera instancia; que la sentencia de primera instancia salió negando las pretensiones de la demanda por lo que la impugnó; que en segunda instancia revocó la sentencia y decretó la sociedad de hecho conformada entre Ofelia Riveros Riveros y Bernardo Herrera Hernández; que la sentencia fue recurrida en casación; que había celebrado con la señora Ofelia contrato de prestación de servicios acordado que si le revocaban el poder los honorarios se tasarían por peritos del Colegio Nacional de Abogados; que como apoderado de la señora Ofelia contestó la demanda de casación; que no se casó la sentencia y se mantuvo la de segunda instancia; que el proceso regresó al juzgado de origen para la liquidación de la sociedad conyugal; que su labor ha sido por espacio de 13 años; que no se le ha reconocido los honorarios profesionales; que tan solo se le ha reconocido el 25% de las costas judiciales fijadas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Villavicencio, como gastos de acuerdo al punto 8º del contrato de prestación de servicios profesionales; que el Juez Civil del Circuito de Acacías Meta por auto de 26 de mayo de 2012 le fijó como honorarios la suma correspondiente al 20% de lo que le correspondiera a la demandante dentro del proceso ordinario de marras; que la anterior decisión fue apelada por el apoderado de la señora Ofelia; que el Tribunal dispuso que correspondía los honorarios a $71.470.000; que el Tribunal desconoció sus derechos regulados en el contrato de prestación de servicios; que se le aplicó una resolución emanada del Colegio Nacional de Abogados que no estaba vigente; que ante ello interpuso recurso de reposición; que el ad quem se mantuvo en su decisión y que por ello acudió a esta acción de tutela; que el Tribunal en su sentir incurrió en vía de hecho al desconocer el “contrato de prestación de servicios ” y habiendo ganado el proceso por más de trece años al fijársele la suma de $71.470.000 es como si mensualmente se le cancelara la suma de $226.170 mensuales, que no representa ni los gastos por asumir el mandato a quien le correspondió la suma de “dos mil millones de pesos ($2.000.000) ” (fls. 2 a 12).

Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a través del Dr. Alberto Romero Romero “anule, revoque, corrija y modifique el auto de mayo 2 de 2013, respetando el derecho fundamental al debido proceso y se aplique el ordenamiento jurídico existente vigente, igualmente el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre OFELIA RIVERO RIVEROS y DIEGO JULIAN DIAZ HURTADO y la Resolución No. 0003 de febrero 15 de 2009 emanada del COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS CONALBOS ” (fl. 18).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a todos los intervinientes en el proceso que lo originó, y dispuso su notificación. Las partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 24 de octubre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que “(…)Así las cosas, el ad quem tasó los honorarios del abogado Julián Díaz Hurtado en $71.470.000, suma a la que arribó tras aplicar la tarifa de honorarios establecida por el citado ente mediante Resolución 002 de 200 de julio de 2002, “C…) vigente para la fecha que le fue revocado el mandato al incidentante (…)”, al valor del activo a liquidar dentro del memorado proceso, específicamente, al monto que le corresponde a Ofelia Rivera Riveros, esto es, $1.849.000.000. 3.

La decisión comentada lejana se halla de ser fruto de la voluntad caprichosa del Tribunal, por el contrario se nota que zanjó el problema fundado en la actuación procesal y con base en los elementos demostrativos militantes en el expediente ” (fl. 64 a 70). El accionante impugnó la sentencia sin argumentar sus razones (fl. 80). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que modificó el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías Meta, en el sentido de fijar como honorarios definitivos al accionante la suma de $71.470.000, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando se concluyó en sus argumentos que se aplicaría la tarifa de honorarios del Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, establecida mediante la resolución No. 002 del 20 de julio de 2002, vigente para la fecha en que le fue revocado el mandato al accionante.

No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión que se tasaba los honorarios de acuerdo a “CONALBOS”, habida cuenta de lo estipulado en el numeral noveno del mismo contrato de prestación de servicios profesionales (fl. 33), máxime cuando la labor no se culminó por la revocatoria de poder.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DIEGO JULIÁN DÍAZ HURTADO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, específicamente contra el Dr. Alberto Romero Romero extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS META.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2