Micelio
STL4031-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00784-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4031-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00784-01 Acta 9 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló EDILSON HERNÁNDEZ CASTRO contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 41001-60-00-586-2011-01574-02.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, defensa técnica efectiva, presunción de inocencia, libertad personal, igualdad material y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, en la audiencia preliminar que tuvo lugar el 3 de agosto de 2012, la Fiscalía le formuló imputación al gestor por los delitos de homicidio y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, cargos que no fueron aceptados por éste.

Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad absolvió al promotor de los punibles imputados. Inconformes con lo resuelto, la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, magistratura que, mediante proveído del 8 de noviembre de 2021, revocó la decisión de instancia, para, en su lugar, declarar al tutelante autor responsable del delito de homicidio, por lo que le impuso una sanción de 208 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.

Además, decretó la extinción de la acción penal con respecto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción. En desacuerdo, el convocante formuló recurso extraordinario de casación, el que fue rechazado por improcedente mediante providencia CSJ AP7667-2024; no obstante, como la defensa precisó que lo pertinente era la «impugnación especial en doble conformidad», la Sala de Casación Penal dio trámite el citado mecanismo y, en proveído CSJ SP1958-2025 confirmó la decisión condenatoria proferida por el ad quem.

El promotor censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en vía de hecho al condenarlo con base en « un único indicio físico», esto es, la billetera hallada en la escena del homicidio, ignorando la denuncia previa de pérdida de dicho objeto, lo que rompe el nexo causal y evidencia un defecto fáctico omisivo, a lo que se suman graves irregularidades como la ruptura de la cadena de custodia; el reconocimiento fotográfico contaminado; la inexistencia del arma en el delito de porte ilegal; testimonios contradictorios e inducidos; error de identidad física; vicios en la legalización de captura y, contradicciones judiciales al revocar la absolución sin tener una « nueva prueba lícita», falencias que vulneran principios constitucionales como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y, la prohibición de responsabilidad objetiva, lo que configuró una condena injusta y contraria a los estándares probatorios exigidos en el proceso penal colombiano. Con base en tales supuestos fácticos, se infiere que lo pretendido a través del amparo es que se deje sin valor ni efecto el proveído CSJ SP1958-2025, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta en contra del actor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 8 de noviembre de 2021, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se « excluya el testimonio de cesar serrano, el reconocimiento fotográfico y toda prueba derivada de la ruptura de cadena de custodia» y, se valore la « denuncia por pérdida de documentos y demás pruebas exculpatorias omitidas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 11 de febrero de 2026 y, por auto del día siguiente, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de la decisión criticada, por cuanto la condena que se le impuso al promotor no fue arbitraria sino producto de un análisis cuidadoso de las pruebas practicadas, lo que justificó revocar la absolución inicial; de ahí que, los argumentos del demandante buscan revertir decisiones ya confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, sin respaldo en los elementos probatorios del proceso.

Los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y, Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de Neiva y, el Ministerio de Defensa Nacional, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma urbe pidió declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración por parte de ese despacho.

La Fiscalía General de la Nación peticionó negar la protección invocada, comoquiera que, la Sala de Casación Penal confirmó la condena emitida por el Tribunal Superior de Neiva, destacando que las decisiones judiciales están ejecutoriadas y amparadas por la presunción de legalidad, fruto de un proceso en el que el procesado ejerció su defensa y recursos, sin que la acción de tutela pueda usarse para reabrir un debate probatorio ya agotado, pues su función es únicamente examinar vulneraciones claras de derechos fundamentales, las cuales no se evidencian en el caso planteado por el accionante.

La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC2324-2026 del 25 de febrero, negó el amparo deprecado, tras considerar que, el discernimiento que efectuó la homóloga Sala de Casación Penal en la determinación reprochada no luce « arbitrario, irracional o caprichoso, sino conteste (sic) y coherente con los distintos medios de convicción allegados a la causa», por lo que lo pretendido por el accionante a través del resguardo es « continuar con la discusión y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria».

Además, señaló que al no haber sido sometidas ante el juez natural algunas cuestiones que planteó el actor en el escrito de tutela, se desconoce el carácter subsidiario y excepcional de la acción, lo que cierra el paso a su prosperidad. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello reiteró, en lo esencial, los argumentos expuestos en el libelo tutelar. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso del promotor se centra en la decisión proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación -CSJ SP1958-2025-, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta en contra del actor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 8 de noviembre de 2021, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se valoren de manera conjunta y objetiva los medios de prueba recaudados.

En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -11 de febrero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada –24 de septiembre 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la misma no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por señalar que, el Tribunal Superior de Neiva ultimó que la acción penal por porte ilegal de armas prescribió desde el año 2016, antes de la absolución inicial, por lo que dio prelación a ese fenómeno extintivo y, en cuanto al homicidio, centró su análisis en la autoría del convocante y, se apoyó principalmente en la declaración del testigo presencial, quien identificó al actor como el agresor y relató amenazas posteriores, por lo que consideró que, se acreditó la relación entre víctima y acusado, descartó la prueba de descargo por su interés en favorecer al procesado y, rechazó la tesis de la defensa sobre la presencia de éste en el batallón militar de la ciudad de Neiva, dado que la prueba lo ubicó en el lugar de los hechos.

Luego, precisó la Sala que el impugnante sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un « error de hecho por falso raciocinio» al dar credibilidad al testimonio de César Serrano, cuyo relato consideró inverosímil y contrario a las reglas de la experiencia, pues, el supuesto agresor dejó con vida al único testigo y abandonó en la escena su billetera con documentos; además, adujo que el ad quem aplicó un rigor excesivo a la prueba de descargo y uno laxo a la de cargo, sin analizar el móvil del ataque ni la falta de participación de la víctima en el hurto previo, por lo que, pidió revocar la condena y dictar sentencia absolutoria, alegando que se encontraba al momento de los hechos en el Batallón Tenerife de Neiva.

De ahí que, entonces, precisó la magistratura, no estaba en discusión la materialidad del homicidio sino la suficiencia de las pruebas para establecer la responsabilidad del accionante más allá de toda duda razonable, por lo que descendió a la valoración probatoria y, advirtió que, la Fiscalía presentó como prueba principal el testimonio de César Serrano Cubillos, único testigo directo del ataque contra Jorge Enrique Guana Nieto, quien relató con detalle cómo el quejoso le disparó y luego lo amenazó con un arma de fuego, identificándolo por una cicatriz y por los documentos hallados en la billetera, quien también mencionó intentos de soborno y amenazas posteriores, por lo que el tribunal valoró su declaración como coherente, espontánea y, confiable para acreditar la autoría del homicidio.

Por lo expuesto, la Sala accionada, en concordancia con la colegiatura de segunda instancia, consideró fundamental el citado testimonio, pues permitió establecer con detalle las circunstancias del homicidio y la identidad de su autor, en la medida en que aquél acompañaba a la víctima para devolver la billetera que fue hurtada y, narró cómo el tutelante lo atacó con arma de fuego, relato que fue valorado como claro, congruente y creíble, además de haber sido reforzado por el testimonio de Diego Guana, quien admitió el hurto y señaló que su hermano y el actor estaban juntos para devolver la billetera, lo que consolidó la conclusión sobre la responsabilidad del acusado.

Además, agregó la Corte, el 5 de abril de 2011 el testigo presencial realizó un reconocimiento fotográfico ante la Policía Nacional en el que identificó nuevamente al convocante como el autor del disparo contra la Jorge Enrique Guana Nieto, el cual consideró válido, pues se sustentó en la percepción directa del ataque y el conocimiento previo del acusado, al punto que ese relato fue corroborado por John Jairo Nieto y José Heriberto Guana, quienes recibieron y revisaron la billetera con los documentos del imputado y, por el investigador de la Fiscalía, quien certificó la entrega y custodia de esos elementos, con lo que se reforzó la credibilidad de la prueba.

Por otra parte, la Corporación convocada analizó las dos teorías sobre la pérdida de la billetera del aquí interesado y, definió que la versión de la Fiscalía era la más probable, pues existieron pruebas que demostraron que el acusado fue asaltado la mañana del 17 de marzo de 2011 en el barrio Las Cristalinas, donde le robaron su celular y billetera y, se halló en ella documentos y una tarjeta débito, lo que corroboró que aquél salió del batallón ese día y fue visto por César Serrano disparando contra Jorge Enrique Guana Nieto; en contraste, la versión de la defensa sobre un extravío accidental de la billetera careció de sustento probatorio y fue considerada poco verosímil.

En consecuencia, la homóloga Sala de Casación Penal concluyó que debía confirmarse la decisión condenatoria que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en contra del gestor, habida cuenta que, las pruebas demostraron que el señor Hernández Castro fue quien disparó contra Jorge Enrique Guana Nieto el 17 de marzo de 2011 en el barrio Las Cristalinas de Neiva, luego de considerar confiable el testimonio de César Serrano Cubillos, el que fue corroborado por la propia víctima al reconocer al promotor como su agresor y, descartó cualquier hipótesis de venganza o animadversión de los demás testigos, máxime cuando el señor Serrano Cubides no tenía forma de conocer previamente la presencia del acusado en esa ciudad, lo que reforzó la veracidad de su relato y, desestimó los argumentos de la defensa sobre su credibilidad, pues se trató de una narración organizada, verosímil y confirmada por otros elementos de convicción. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la Corporación que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es, que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, la autoridad judicial convocada explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar en todas sus partes el fallo del tribunal de segunda instancia donde resultó condenado el tutelante.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00