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STL4031-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4031-2016 Radicación No. 42888 Acta Extraordinaria No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JAIRO CABEZAS ARTEAGA, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310503520110022601, en el que él obró como ejecutante.

Afirma, en síntesis, como sustento de su solicitud de amparo, que suscribió con el señor Ernesto Ramírez un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en el que la mencionada persona obró como mandante y él como mandatario; que, en virtud del convenio antedicho, él se comprometió a iniciar y llevar a su terminación una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, dirigida a que la pensión de vejez de su mandante fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales que este había devengado durante su último año de servicios; que, en la cláusula segunda del contrato, ambas partes pactaron que el mandante le pagaría, a título de honorarios profesionales, “el 30% de la retroactividad de todas las sumas totales que le pudieran corresponder al mandante por concepto de la prosperidad de las pretensiones de la demanda”, al tiempo que establecieron que “este porcentaje se cobrará sólo cuando la entidad pague la obligación pretendida”.

Asegura que instauró, entonces, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le había sido encomendada, de la cual conoció, en primera instancia, la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que dicha corporación, mediante proveído de 11 de septiembre de 2003, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la reliquidación pensional de su mandante, en porcentaje equivalente al 75% de los salarios que había devengado durante el último año de servicios; que, además, el Tribunal indicó que en el concepto “salarios”, debía incluirse la asignación básica, las horas extras y feriados, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios y la prima de navidad; que contra la decisión anterior, ambas partes contendientes presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; que esta corporación, mediante fallo de fecha 9 de diciembre de 2004, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez, e indicó que la misma debía surtirse a partir del 26 de marzo de 1995.

Manifiesta que, una vez ejecutoriada la decisión anterior, solicitó su cumplimiento a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal; que la entidad, mediante resolución número 5032 del 18 de agosto de 2005, reliquidó la pensión de vejez de su poderdante, a partir de la fecha ordenada en las decisiones judiciales previamente anotadas, en cuantía inicial de $1.014.399,37; que, por solicitud de su poderdante, recurrió el citado acto administrativo con el fin de que a la suma reconocida le fuera aplicada la correspondiente indexación; que Cajanal, al estudiar su recurso, profirió la resolución 1983 del 8 de marzo de 2006, en la que, en forma a su juicio arbitraria, modificó la resolución inicial y determinó que la mesada pensional primigenia de su mandante correspondía realmente a $358.125,45 y no a $1.014.399,37; que, entonces, se comunicó con su mandante para indicarle cuál era el procedimiento a seguir para controvertir la decisión adoptada por Cajanal en el último acto administrativo, pero este le manifestó que lograría el pago de los fallos sin necesidad de contar con su gestión como abogado, pues, para el efecto, contaría con la ayuda de la “Asociación de Pensionados de la Contraloría General de la Nación”; que, a raíz de lo anterior, le entregó copia de la resolución número 1983 de 2006, a su mandante, y no volvió a saber nada de él hasta el año 2010, en el que le pagó únicamente $5.000.000, por concepto de honorarios profesionales.

Afirma que, con posterioridad a los hechos relatados, instauró contra el señor Enrique Ramírez una demanda ejecutiva laboral, en el mes de junio de 2011, con el fin de obtener, a través de dicha vía judicial coercitiva, el pago de sus honorarios profesionales; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2015, declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó continuar la ejecución únicamente por la suma de $1.731.989; que apeló la anterior decisión porque consideró que los honorarios profesionales que le adeudaba el ejecutado eran mucho mayores, pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de estudiar el recurso de apelación, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, mediante proveído de 28 de octubre de 2015.

Señala que, con posterioridad a dichas decisiones, supo que el señor Enrique Ramírez, después de la expedición de la resolución 1983 del 8 de diciembre de 2006, le había otorgado poder a otro abogado, y con su asesoría, había logrado la revocatoria del mencionado acto administrativo y el reconocimiento a su favor de una mesada pensional inicial equivalente a $1.243.552,19; que, así mismo, el señor Ramírez promovió en su contra una queja disciplinaria, la cual fue denegada por el Consejo Seccional de la Judicatura.

A partir de los hechos relatados, el tutelante considera que las autoridades judiciales accionadas, al proferir respectivamente las decisiones de fechas 5 de junio de 2015 y 28 de octubre del mismo año, le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en consideración a que le negaron, con argumentos poco sólidos e incluso contradictorios, el pago adecuado de los honorarios profesionales que a su favor se habían causado durante el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obró como abogado del señor Enrique Ramírez.

Pide, en consecuencia, que se tutele la prerrogativa constitucional que considera transgredida y, en su lugar, se “ordene el respecto de los derechos adquiridos, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad”. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia y se requirió a los despachos judiciales accionados para que allegaran copia de las decisiones objeto de cuestionamiento.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo expedito y eficaz en virtud del cual toda persona puede acudir ante los jueces, con el fin de obtener la protección de los sus derechos fundamentales, cuando estima que los mismos han sido vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en ciertos específicos eventos.

El mecanismo antedicho procede, excepcionalmente, cuando el origen de la presunta vulneración proviene de una decisión judicial. No obstante, la procedencia de la salvaguarda constitucional, en estos casos puntuales, está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia judicial cuestionada no ha sido el producto de un análisis ponderado y razonable de la autoridad judicial correspondiente, sino que, por el contrario, ha sido el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico que en cada caso es aplicable.

Pues bien, bajo los anteriores derroteros y en la medida en que el accionante deriva su solicitud de amparo, de los errores en los que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias de fechas 5 de junio de 2015 y 28 de octubre del mismo año, dentro del proceso ejecutivo laboral número 11001310503520110022601, la Sala procederá a determinar si la vulneración alegada en efecto ocurrió en el curso de dicho trámite.

Sin embargo, con tal propósito abordará únicamente el estudio de la segunda de las decisiones criticadas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, declarar la excepción de cobro de lo no debido que oportunamente propuso el ejecutado en el mencionado proceso ejecutivo. En ese orden, se advierte que en la decisión que fue objeto de cuestionamiento, el Tribunal analizó, en primer lugar, el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, cumplido lo cual señaló que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si había acertado el juez de conocimiento al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la parte ejecutante, o si, por el contrario, dicha decisión debía ser revocada.

Para dilucidar el aspecto señalado, la corporación judicial accionada revisó, en primer lugar, el contrato de prestación de servicios profesionales que se había invocado como título ejecutivo, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que en la cláusula 4º de dicho documento las partes contratantes habían convenido que el mandatario debía obtener por vía judicial, el reconocimiento de la reliquidación pensional del mandante, así como cobrarla por la vía ejecutiva, en caso de que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal no efectuara el correspondiente reconocimiento en forma adecuada y acorde con las sentencias judiciales correspondientes.

De otra parte, encontró la corporación accionada que las mismas partes habían pactado en la cláusula 2º ibídem, que los honorarios del mandatario equivaldrían al 30% sobre las sumas que efectivamente se reconocieran al mandante, por concepto de mesadas debidamente reliquidadas. Cumplido el análisis precedente, el juez colegiado concluyó que el ejecutante, quien había obrado como mandatario en el desarrollo del negocio jurídico previamente señalado, había cumplido únicamente en forma parcial con el objeto del contrato, pues si bien había adelantado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con la cual había obtenido la reliquidación pensional de su mandante, no había logrado el acatamiento cabal de las sentencias correspondientes, a favor de su poderdante, pues había dejado de actuar como abogado del señor Enrique Ramírez, cuando aún la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal no le había reconocido a este las sumas que legalmente le correspondían.

A renglón seguido, el ad quem señaló que, pese a que la gestión del mandatario no se había llevado a cabo en forma completa, era evidente, a partir de los demás elementos de convicción que obraban en el proceso ejecutivo, que el ejecutado, antes poderdante del ejecutante, no se había sustraído de la obligación de remunerarle su gestión como abogado, debido a que le había pagado honorarios profesionales en forma proporcional a los servicios prestados, al punto que únicamente le adeudaba por tal concepto, según los cálculos efectuados por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial, verificados y no confutados por las partes, únicamente la suma de $1.731.989, por la cual debía seguirse la ejecución. En el anterior escenario, para la Sala es claro que en el presente asunto, la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones que se ajustaron a los supuestos fácticos demostrados dentro del proceso y que, sin duda, fueron respetuosas de las formas propias del juicio ejecutivo laboral.

Es evidente, entonces, según lo analizado, que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente caso, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2