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STL4030-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4030-2016 Radicación n.° 65097 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se procede a resolver la impugnación presentada por NELLY ILIA VILLAREAL FAJARDO contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EMSSANAR E.S.S. y la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La señora Nelly Ilia Villareal Fajardo promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. Sostuvo que se encuentra afiliada a EMSSANAR E.S.S. como beneficiaria del SISBEN; que el 4 de agosto de 2015, se le diagnosticó: «OTITIS MEDIA CRÓNICA COLESTEATOMATOSA, PACIENTE CON OMC COLESTEATOMATOSA DERECHA ACTIVA EN OÍDO CON HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL y audiológicos con hipoacusia Neurosensorial Bilateral 7 DB y 90 DB OI»; que el médico neurocirujano adscrito al Hospital Universitario del Valle le prescribió: «RECONSTRUCCIÓN DE MEATO AUDITIVO EXTERNO Y MASTOIDECTOMÍA RADICAL SOD»; que, adicionalmente, indicó que debía realizarse los tratamientos de «monitor de nervio facial, microscopio, monitor y set de fresa completos y sellante de fibrina».

Afirmó que el 4 de octubre de 2015, el médico tratante envió a la E.P.S. el formulario de solicitud de medicamentos NO POS; que el 18 de octubre siguiente, solicitó al Ministerio de Protección Social que emitiera la autorización correspondiente, sin haber obtenido respuesta por parte de las mencionadas entidades. Agregó que es madre cabeza de familia y que no cuenta con los recursos para asumir el costo del tratamiento médico.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a las entidades accionadas que procedan a autorizar la realización de los tratamientos, diagnósticos y medicamentos prescritos por el médico tratante de manera oportuna; y que la exoneren del pago de las cuotas moderadoras y los copagos que genere el tratamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y vinculó al Hospital Universitario del Valle.

Dentro del término de traslado, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.” sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que correspondía a la E.P.S. autorizar los tratamientos médicos requeridos. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que los procedimientos de «RECONSTRUCCIÓN DE MEATO AUDITIVO EXTERNO Y MASTEOIDECTOMIA» se encuentran incluidos en el anexo 2 de la resolución 005521 de 2013 y, por tanto, deben ser suministrados por las EPS con cargo a los recursos de la UPC.

EMSSANAR E.S.S. afirmó que los tratamientos de «TIMPANOPLASTIA + MASTOIDECTOMIA RADICAL POS», así como el «MONITOREO DEL NERVIO FACIAL y ADHESIVO BIOLÓGICO NO POS» fueron autorizados; en tanto que los insumos de motor y fresa completos debían ser prestados por la IPS el día programado para la cirugía. Precisó que en el régimen subsidiado no tenía aplicación el pago de cuotas moderadoras y que la accionante estaba exonerada del cobro de copagos por pertenecer el nivel I del SISBEN.

Refirió que la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca adoptó el modelo II de la resolución No. 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud del cual, al ente territorial le correspondía asumir el pago de los servicios de salud no incluidos en el POS. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 19 de enero de 2016, negó el amparo pretendido.

Estimó que EMSSANAR ESS no había negado los procedimientos quirúrgicos prescritos, puesto que, según lo informado, fueron autorizados los tratamientos de «TIMPANOPLASTIA, MASTOIDECTOMIA RADICAL, monitoreo del nervio facial y adhesivo biológico», según las órdenes Nos. 2015000899816, 2015000899817, 2015001184577 y 2015001183769, respectivamente, y había referido que los insumos de motor y fresa completos serían prestados por la IPS.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; como sustento de su inconformidad afirmó que en el Hospital le manifestaron que no comprarían el monitor de nervio facial, microscopio, motor y set de fresa y el sellante de fibrina, puesto que la EPS debía autorizarlos. Asimismo, reiteró que requería con urgencia los insumos mencionados para la práctica de los procedimientos quirúrgicos necesarios para la recuperación de su salud.

IV. CONSIDERACIONES La solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que autorizara los procedimientos médicos, conforme a las prescripciones aportadas. Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud.

En el sub lite, no se discute que la accionante está afiliada al régimen subsidiado, que sufre de «OTITIS MEDIA CRÓNICA COLESTEATOMATOSA DERECHA» y para su manejo, el médico tratante le prescribió los procedimientos quirúrgicos de «RECONSTRUCCIÓN DE MEATO AUDITIVO EXTERNO» y «MASTOIDECTOMIA RADICAL SOD», junto con «monitor de nervio facial, microscopio, motor y set de fresas completos y sellante de fibrina», tal como se aprecia a folio 13 del primer cuaderno. Igualmente, en el Formulario de Justificación de Servicios Médicos No Incluidos en el POS, el médico tratante advirtió que existía riesgo inminente para la vida y salud de la paciente.

(Folio 11) Ahora bien, el a quo negó el amparo al considerar que EMSSANAR ESS había autorizado los servicios a su cargo y que la IPS era la encargada de suministrar los insumos restantes. Sin embargo, la documental que reposa en el plenario no acredita plenamente lo afirmado por la entidad prestadora de salud, toda vez que no allegó copia de las autorizaciones anunciadas en su escrito de defensa, sino de documentos «a título informativo que no reemplazan la autorización», de los que no es posible establecer con plena certeza su otorgamiento.

(Folios 55 a 60 del primer cuaderno). Tampoco aportó prueba alguna que permita corroborar que los insumos de motor y set de fresa deban ser prestados por la IPS, a lo que se suma que el Hospital Universitario del Valle señaló que las autorizaciones de los servicios eran competencia de la EPS. Frente a ello, se advierte que la Gobernación del Valle del Cauca, a través de la Circular 239 del 30 de septiembre de 2015, dirigida a las empresas prestadoras del servicio de salud, informó que había acogido el modelo II de la resolución 1479 de 2015, razón por la cual correspondía a éstas suministrar los servicios y tecnologías no cubiertos por el POS a través de su red contratada y presentar el cobro ante la Secretaría de Salud: (…)"Garantía del Suministro de Servicios y tecnologías sin cobertura en el POS.

Las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados at Régimen Subsidiado de Salud deberán garantizarles el acceso efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud, autorizados por los Comités Técnico-Científicos GfC) u ordenados por autoridad judicial, para lo cual, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la autorización emitida por el CTC, definirán el prestador de servicios de salud que brindará dichos servicios, de acuerdo con su red contratada." En razón a lo anterior y con base en la circular externa 017 del 17 de septiembre de 2015 de la Supersalud, los servicios y tecnologías ordenados por autoridad judicial, serán garantizados directamente por la EPS-S y recobrados ante el Ente Territorial.

(…) (Folios 52 a 54) En esos términos, no cabe duda que EMSSANAR ESS es la llamada a autorizar los servicios ordenados por el médico tratante y de ser necesario, realizar el procedimiento de cobro ante la Secretaría de Salud del ente territorial. Por consiguiente, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho a la salud de la señora Nelly Ilia Villareal Fajardo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Director de EMSSANAR ESS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir las autorizaciones de los procedimientos e insumos médicos prescritos por el médico tratante, para la realización de la «RECONSTRUCCIÓN DE MEATO AUDITIVO EXTERNO Y MASTOIDECTOMÍA RADICAL SOD», en orden a garantizar sin más dilaciones su derecho a la salud.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo impugnado, en su lugar, amparar el derecho a la salud de la señora Nelly Ilia Villareal Fajardo. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Director de EMSSANAR ESS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir las autorizaciones de los procedimientos e insumos médicos prescritos por el médico tratante, para la realización de la «RECONSTRUCCIÓN DE MEATO AUDITIVO EXTERNO Y MASTOIDECTOMÍA RADICAL SOD».

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 6