CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4029-2016 Radicación n.° 65339 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA JANETH GÓMEZ BARÓN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, la honra, buen nombre y dignidad humana, los cuales considera le han sido conculcados por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del proceso de sucesión testada del causante José Guillermo Gómez Ramírez. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el 6 de septiembre de 2010 falleció el señor José Guillermo Gómez quien mediante escritura pública No. 1.556 del 10 de julio de 2009 otorgó testamento cerrado ante la Notaría Cuarta de Cali, designando como albacea a la señora Fanny Trujillo Rodríguez.
La señora Fanny Trujillo Rodríguez como albacea testamentaria el 20 de febrero de 2012 promovió el citado proceso de sucesión del causante José Guillermo Gómez, asunto que le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Cali y quien dio apertura al proceso de sucesión testada dentro del que participaron además de la albacea, sin solicitar su reconocimiento como legatarios Alba Lucía Victoria Potes, Julián Andrés Gómez Victoria, Katerine Gómez Ocampo, María Janeth Gómez Barón, Walter Alirio, María del Carmen, Fernando Alberto, José Guillermo y Adalgiza Gómez Cuervo, José Guillermo y Luisa Fernanda Gómez Tarquino. Que fue aportado al proceso copia de la escritura pública No. 3.738 del 28 de diciembre de 2012, de la Notaría Catorce del Círculo de Cali, en virtud de la cual se liquidó notarialmente la sucesión testada del señor José Guillermo Gómez Ramírez además de la sociedad conyugal que existía con la señora Alba Lucía Victoria Potes, trámite en el que fueron tenidos en cuenta todos los legatarios y en el que se prescindió de la señora Fanny Trujillo Rodríguez como albacea testamentaria.
Con proveído del 28 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento, resolvió dar por terminado el proceso al considerar que hay carencia actual de objeto, ante la inexistencia del patrimonio que se pretende liquidar, como quiera que este fue repartido ante la Notaría Catorce del Círculo de Cali, decisión que apelada por la señora Fanny Trujillo Rodríguez, fue confirmada por el Tribunal accionado con providencia del 16 de septiembre de 2015.
Sin embargo, advirtió el ad quem que al tramitarse la sucesión testada de José Guillermo Gómez Ramírez, ante la Notaria Catorce de Cali, con la exclusión de la señora Fanny Trujillo Rodríguez, en su condición de albacea, se incurrió en «actuaciones definitivamente torticeras y desleales de todos y cada uno de los intervinientes en este proceso», en la parte resolutiva de la citada decisión, el tribunal cuestionado en los numerales segundo y tercero ordenó: (…) que por la Secretaria del juez a quo, se expida copia auténtica de toda la actuación procesal con destino a la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Cali, para que investigue penalmente por el delito de fraude procesal y los demás delitos que el fiscal a cargo considere que se han cometido, a quienes más adelante se mencionan, por sus actuaciones en este proceso y en el trámite de liquidación notarial de la sucesión testada del causante José Guillermo Gómez Ramírez, que culminó con la escritura pública n° 3.738 del 28 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Catorce del Circulo de Cali, conforme a lo establecido en esta providencia en los ordinales séptimo y octavo de las consideraciones.
Las personas que se deben investigar, son las siguientes: (…) María Janeth Gómez Barón (…)». «… que por la secretaría del juez a quo se expidan sendas copias auténticas de toda la actuación procesal con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que investigue disciplinariamente a los abogados Álvaro Pío Raffo Palau, Jaime Alberto Aristizabal Atehortúa y Silvia Guisela Romero Romero, por sus actuaciones en este proceso y en el trámite de la liquidación notarial de la sucesión testada del causante José Guillermo Gómez Ramírez, que culminó con la escritura pública n. 3738 del 28 de diciembre de 2012 otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Cali, conforme a lo establecido en esta providencia en los ordinales séptimo y octavo de las condiciones».
Cuestiona la accionante la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio es « arbitraria, caprichosa y carente de toda objetividad », como quiera que le endilgó «el delito de fraude procesal, entre otras conductas punibles como si se tratara de un juez penal». Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se « proceda a dictar una providencia en la que se resuelva dejar sin efecto los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de su auto de fecha 16 de septiembre de 2015, así como las consideraciones que motivaron en esa providencia estas decisiones y disponga que el nuevo proveído que se dicte en cumplimiento de la sentencia de esta tutela, se le comunique a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, anexándole copia de la sentencia de la Corte que resuelva favorablemente esta acción constitucional ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 12 de febrero de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 236 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado y en la parte resolutiva de igual providencia ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de adelantar en su contra investigación penal, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, tuvo sustento en la facultad que le asiste al juez como director del proceso de compulsar copias a las autoridades competentes al advertir una actuación irregular dentro del proceso, lugar donde puede ejercer su derecho a la defensa a fin de controvertir dichas acusaciones, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «lo dispuesto por la Corporación cuestionada está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades, la ocurrencia de hechos que de suyo comporten la presunta comisión de un delito o falta a las normas penales y disciplinarias, que de no ser acatado puede generar un abuso de autoridad, por omisión de denuncia. Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el Tribunal dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que investiguen las conductas en que pudo incurrir la accionante y su apoderado, no se advierte motivo alguno para revocar aquellos mandatos, máxime, cuando en esa línea de pensamiento, ha sentado la Corte, que: «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC 18 de nov de 2013, exp. 00057-02, reiterada en CSJ STC 11 de dic de 2014, exp. 00820-01).».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA JANETH GÓMEZ BARÓN contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 11