CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4028-2016 Tutela No. 65327 Acta No. 10 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO contra la providencia dictada por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la función pública, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que conforme al Acuerdo 011 del 9 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento en propiedad de notarios, al cual se inscribió el 4 de mayo de igual año. Que con Acuerdo No. 004 del 5 de agosto de 2015, el accionado Consejo publicó la lista preliminar de admitidos al concurso, donde apareció como puntaje de valoración de la experiencia laboral 22 puntos y por formación académica 10 puntos, para un total de 32 puntos.
Expuso que contra el anterior acto interpuso recurso de reposición, al considerar que dicho puntaje de 22 puntos, no corresponde al que legalmente tiene derecho. Indicó que con Resolución No. 000950 del 29 de septiembre de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial repuso parcialmente el cuestionado Acuerdo, para lo cual modificó el puntaje, asignándole como calificación definitiva de méritos y antecedentes 37 puntos, considerando: «que acredit[ó] como experiencia en cargos de dirección, manejo y control de Coordinador de Gestión de la Contraloría General de la República, Asesor en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Vaupés, Asistente V y Asesor II de la Cámara de Representantes de Colombia y Contralor Departamental del Vaupés, para lo cual se consideró que ejerci[ó] en suma de diez (10) años dos (2) meses y diecisiete (17) días, razón por la que se [le] asignaron veinte (20) puntos, lo cual fue totalmente acertado»; sin embargo, su reparo se centra en que se concluyó que acreditó como experiencia en el cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos 6 años, 6 meses y 16 días, lo que da lugar a 6 puntos en criterio de la accionada y que es incorrecto en su sentir, en tanto que en primer lugar se incurrió en un error al trascribir que la experiencia es de «seis (6) años, seis (5) meses y dieciséis (16) días», lo que no se acompasa con la certificación expedida el 5 de mayo de 2015 por el Director de talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro que indica que ejerce el cargo de Registrador Principal de Registro de Instrumentos Públicos desde el 20 de octubre de 2008 «lo que hasta esa fecha suma seis (6) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días», así mismo que en caso de error debió prevalecer las letras en vez de los números.
Que por ende «la puntuación asignada debió ser de un (1) punto por cada año o fracción superior a seis meses, es decir se [le] debieron asignar siete (7) puntos así: seis (6) puntos por los primeros seis (6) años y un (1) punto por los seis (6) meses y dieciséis (16) días» y que dicho puntaje debía duplicarse en la medida en que agrega que «hubo un error de interpretación y por ende en la aplicación del Acuerdo No. 001 del 9 de abril de 2015, al considerar que los Registradores de Instrumentos Públicos solo ejercen funciones registrales, pues dicho cargo por disposición legal es de dirección, manejo y control», lo cual difiere a lo estipulado en el Decreto 1250 del 27 de julio de 1970; por lo que en conclusión y teniendo en cuenta su experiencia laboral debió asignársele 14 puntos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene que se «corrija la Resolución No. 000950 del 29 de septiembre de 2015, mediante una nueva valoración de la experiencia acreditada en la certificación expedida el 5 de mayo de 2015 (…) que dice que ejer[ce] el cargo de Registrador Principal de Registro de Instrumentos Públicos desde el 20 de octubre de 2008, lo que hasta esa fecha suma seis (6) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, la cual deberá ser tenida en cuenta para la asignación de puntaje bajo los parámetros del numeral i del artículo 5 del Acuerdo No. 001 del 9 de abril de 2015, como un cargo de dirección, manejo y control, concediéndose un puntaje de catorce (14) puntos, detallados así, doce (12) puntos por los seis (6) años a razón de dos (2) puntos por año, y dos puntos por los seis (6) meses y dieciséis días, a razón de dos (2) puntos por fracción de tiempo superior a seis (6) meses, tal como lo establece el numeral 2 artículo 19 del mismo Acuerdo».
Así mismo se ordene al «Consejo Superior de la Carrara Notarial de manera concurrente sume la experiencia de seis (6) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días en el ejercicio del cargo de Registrador Principal de Registro de instrumentos Públicos, con la experiencia de diez (10) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días hasta ahora reconocidos a mi favor por el Consejo Superior de la carrera Notarial en cargos de dirección, manejo y control, por ejercer las funciones de Coordinador de Gestión de la Contraloría General de la República, Asesor en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Vaupés, Asistente V y Asesor II de la Cámara de Representantes de Colombia y Contralor Departamental del Vaupés, lo que suma un total de dieciséis (16) años, nueve (9) meses y tres (3) días, que valorados a razón de dos (2) puntos por año y dos (2) puntos por fracción superior a seis meses arroja como resultado un total de treinta y cuatro (34) puntos».
Finalmente ordenar al «Consejo Superior de la Carrera Notarial que sume un (1) punto, correspondiente a haberse reconocido que [ha] ejercido la profesión de abogado por un término de doscientos diez (210) días, e igualmente adicionar los diez (10) puntos reconocidos por [su] formación académica de abogado especialista en derecho administrativo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la accionada guardó silencio.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 19 de noviembre de 2015 negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad, en tanto debe hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 98 a 101 del cuaderno principal, con iguales argumentos a su escrito inicial, poniendo de presente que invoca la presente acción como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable en tanto que el concurso al cual se inscribió termina en pocos meses, por lo que es imperioso el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que el actor requiere por medio de esta súplica constitucional, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. De lo anterior, se advierte de forma clara que el accionante, quien reprocha que la Entidad cuestionada mediante el Acuerdo No. 004 y la Resolución No. 000950 ambos de igual año, le asignó una calificación para el módulo de méritos y antecedentes que en su criterio es inferior a la que le corresponde, debe hacer uso de los mecanismos de ley a fin de establecer dicha controversia ante la respectiva autoridad competente; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica como quiera que, se repite, debe el actor hacer uso de las herramientas jurídicas que la ley le otorga para controvertir el acto administrativo que no considera ajustado al ordenamiento legal, máxime que el presentar la acción como mecanismo transitorio no presupone obviar la subsidiaridad de la acción de tutela.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9