CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4027-2016 Radicación n.° 65485 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA URIBE ECHEVERRI contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido conculcado la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del proceso ejecutivo singular al que alude el escrito principal. Manifestó que recibió de la señora María del Socorro Uribe Echeverri «por vía de endoso puro y simple», un pagaré por la suma de $310'000.000,oo, el cual fue suscrito por el representante legal de Arquidiseño Proyectos Inmobiliarios S.A., como deudora, con fecha de vencimiento del 2 de mayo de 2011, y que «según las voces del mismo tendría como causa u origen ‘la hipoteca firmada entre Socorro Uribe y Arquidiseño Proyectos Inmobiliarios S.A.».
Que teniendo en cuenta que el deudor no se allanó al pago de la obligación, en su calidad de tenedor legítimo, promovió la demanda de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de descongestión de Medellín quien desestimó las excepciones planteadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que inconforme con la anterior decisión, contra ella la sociedad demandada interpuso el recurso de apelación, siendo revocada la determinación de primer grado por parte del Tribunal cuestionado, quien dio aplicación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por ende de oficio declaró la excepción de inexistencia de la obligación, lo que en su criterio se constituye en una vía de hecho al interpretar erróneamente el negocio jurídico celebrado con la parte demandada y el de la firma Promotora de Vivienda Camilo C S.A.S., así como la «errónea interpretación del texto y el efecto de la plurimencionada ‘Cláusula de relevancia’», máxime que advierte que la autoridad judicial cuestionada de oficio declaró probada la solicitada excepción con sustento en un argumento distinto al efectuado por la demandada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello «a) Que se invalide o anule lo actuado a partir del momento en el que dicha violación, pudiéndose haber evitado, no se evitó; esto es, desde la fecha de la emisión de la Sentencia de Segunda instancia a la que alude el numeral 8o de los hechos fundamentales de esta acción. b) Consecuencialmente, se le ordenará a la misma Respetable Sala, que dentro del término que Vuestras Señorías señalen al efecto, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, es decir, sin tener en cuenta la errada interpretación de la que tantas veces se ha hablado en este libelo y que se refiere al efecto de la cláusula "de relevancia exclusiva" aplicada a un pagaré, como extensiva de un contrato de Promesa de Compraventa. c) Que, por lo tanto, en el nuevo fallo, no se tenga en cuenta, para la aplicación del artículo 306 del C. de P. C, la mencionada cláusula inserta en el contrato de promesa de compraventa, por ser totalmente ajena al pagaré que sirve de base al recaudo compulsivo. d) Que no se busquen, en el nuevo fallo, más circunstancias exceptivas a favor del demandado distintas a las invocadas por él en el escrito que descorrió el traslado de la demanda y conforme a su procedencia. e) Que, de todos modos, no se tendrá en cuenta la "oficiosidad" consagrada en el artículo 306 del C. de P.C., para edificar una excepción no alegada por el demandado y, menos, la que se deriva de la "Cláusula de relevancia exclusiva" que se inserta en la cláusula novena del Contrato de Promesa de Compraventa tantas veces mencionado en el pedimento tutelar» (fl. 52 frente y vuelto)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 2 de marzo del presente año denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 109 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado revocó la determinación de primer grado para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación pretendida, planteada por la parte demandada, tuvo sustento en las pruebas obrantes en el expediente que junto con las normas aplicables al asunto permitieron dar por probado el cumplimiento de la obligación demandada, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «una vez examinada la decisión atacada de cara a los argumentos planteados por el tutelante, se advierte que el amparo constitucional implorado no tiene vocación de prosperidad, puesto que tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos (…), concluyendo finalmente que «si en el caso particular estimó el Tribunal acusado que las partes, esto es las señoras María del Socorro y María Patricia Uribe Echeverri, en su calidad de promitentes vendedoras, y la sociedad Promotora de Vivienda Camilo C SAS o Arquidiseño Proyectos Inmobiliarios S.A., a través del representante legal Mauricio Gaviria Correa, como promitente comprador, en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron el 3 de junio de 2011, en la cláusula Novena «de la relevancia exclusiva» dejaron sin efecto «todo otro suscrito con anterioridad y que verse sobre el objeto material del presente contrato de promesa de compraventa», (fls. 40 a 47), dicho acuerdo de voluntades extinguió el negocio subyacente que originó el título valor objeto del proceso ejecutivo singular, esto es, el pagaré creado el 4 de mayo de 2010 por Mauricio Gaviria Correa, como gerente y representante legal de la sociedad Arquidiseño Proyectos inmobiliarios S.A., y pagadero el 2 de mayo de 2011, que «se origina en la hipoteca firmada entre Socorro Uribe y Arquidiseño Proyectos inmobiliarios S.A» (fl. 68), tales elucubraciones son reflejo de la labor hermenéutica de los administradores de justicia integrantes de dicha Sala y no pueden ser desconocidas únicamente por el desacuerdo del accionante.
(…). Ahora bien, en lo que concierne a la facultad que le asiste al juzgador de segunda instancia para declarar probada una excepción por una motivación diferente a la alegada por la parte ejecutada, basta con precisar que en sentencia STC10712-2015 esta Sala explicó: «en el caso analizado dichos funcionarios actuaron en acatamiento de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por la JOSÉ MARÍA URIBE ECHEVERRI contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 10