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STL4027-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4027-2013 Radicación No. 50929 Acta No. 38 Bogotá D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la impugnación interpuesta por Julio Ricardo Pájaro Ramos frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES Señala el accionante que instauró demanda de impugnación de paternidad contra la menor M.J.P.G. quien fue representada por curador ad litem, trámite al cual fue citada Yuli Rosmaira González, progenitora de la menor; que dicha demanda fue radicada ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima a fin de que éste declarara que Julio Ricardo Pájaro Ramos no es el padre de la menor demandada y, en su lugar, se ordenara la corrección del respectivo registro civil de nacimiento; que pese a que contrajo matrimonio con Yuli Rosmaira González, el 29 de noviembre de 1999, siempre le ha asistido duda en cuanto a la paternidad de la menor, ya que, para la época de la concepción, su ex esposa no permanecía al lado de él por razón de trabajo; que tanto el curador ad litem como la madre de la menor se opusieron a las pretensiones de la demanda; que el Juzgado ordenó la práctica del examen de ADN cuyo resultado fue paternidad excluida; que teniendo en cuenta el resultado contundente el Juez acogió las pretensiones en primera instancia; que la madre de la menor apeló la decisión argumentando la caducidad de la acción; que el Tribunal acogió los argumentos de la apelante y revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción condenando al pago de costas judiciales al demandante; que antes de resolver el asunto, el Tribunal ordenó una nueva prueba de ADN la cual dictaminó que el demandante no era el padre biológico de la menor; que presentó demanda de casación ante esta Corte la cual fue declarada inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación por no reunir los requisitos formales exigidos; que en la actualidad enfrenta una acción penal por inasistencia alimentaria.

Solicita se le protejan los derechos a la personalidad jurídica, a la filiación, a decidir de forma libre el número de hijos, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y, a favor de la menor, los derechos fundamentales a la familia y a una vida en condiciones dignas. La Sala de Casación Civil de esta Corte, dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de septiembre de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima manifestó que tramitó proceso de alimentos contra Julio Ricardo Pájaro González por la menor M.J.P.G.; que verificado el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, se realizó la liquidación de las mesadas causadas; que obra en el Juzgado proceso ejecutivo contra el aquí accionante por las referidas cuotas alimentarias; de igual forma, obra proceso penal contra el aquí accionante siendo víctima la menor M.J.P.G. La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo “a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el quejoso, esto es, haber sido proferido el fallo de segunda instancia dentro del litigio en cuestión, lo que sucedió el día 28 de agosto de 2009 (fls. 244 a 253), en tanto que la presente acción fue radicada sólo hasta el día 29 de agosto de 2013 (fl. 317), y ello aún desde el 2 de julio de 2010, cuando se declaró “inadmisible” el recurso extraordinario de casación que el petente interpuso contra la sentencia aquí cuestionada (…).” El accionante impugnó tal decisión y manifestó que ésta “ va en contravía de la Doctrina o jurisprudencia dictada por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia T- 071 del 15 de mayo de 2012, expediente T-3150597 (…)”.

CONSIDERACIONES Tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corte, entre la fecha en que se profirió la providencia acusada, 28 de agosto de 2009, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, 29 de agosto de 2013, transcurrieron aproximadamente cuatro años, lo cual supera con creces el plazo estimado por la jurisprudencia constitucional como razonable.

No obstante lo anterior, se advierte que el argumento que adujo el Tribunal, para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, fue que el demandante había instaurado la impugnación de paternidad por fuera del término estipulado por el artículo 216 del Código Civil reformado por la ley 1060 de 2006, conclusión a la cual arribó luego de haber considerado “ cabe hacer énfasis en una circunstancia que, de entrada, denota cuán inconsistente es la demanda en torno a este punto de controversia.

Como que resulta muy de notar que mientras la niña nació en noviembre de 2003, momento desde el cual el demandante tuvo dudas de su paternidad habida cuenta de las cosas que menciona en el acápite fáctico del libelo incoativo, la demanda solo vino a presentarse el 11 de julio de 2007, lo que de suyo está diciendo que si del carácter de confesión que tiene esa manifestación de la demanda, el tema de la caducidad no puede definirse con la superficialidad que a la postre sugiere la demanda cuando, a buen seguro, persiguiendo habilitarse para presentar la impugnación, agrega sobre el hecho de sus dudas, que éstas se afianzaron debido al comportamiento de la madre en los últimos tiempos.

(…) no se atisba de ninguna manera lógico, pues si su recelo venía desde el mismo instante del alumbramiento (…) la pregunta surge de inmediato es ¿por qué ahora esas dudas desbordaron la frontera lógica de la incertidumbre para convertirse en un conocimiento cierto que no era el progenitor de la menor? (…) La explicación de esa inquietante pregunta quedó en espera, pues nunca el demandante dijo por qué antes sólo dudaba y ahora tiene la certidumbre que debe mediar para emprenderlas contra la filiación de la niña (…) ¿es posible definir la caducidad de esta acción, donde de por medio están esos derechos superiores de los menores y, basilarmente, esos principios que inspiran una norma que establece una caducidad de corto tiempo en tratándose de este género de acciones? ( ) independientemente de esa incertidumbre que se tiene (…) existen fuertes indicios que la impugnación no obedece propiamente a ese enteramiento, sino a motivos distintos de los que preconiza la demanda.

Porque, indudablemente, si la impugnación coincide en el tiempo precisamente con la época en que la madre de la demandada solicitó la práctica de unas medidas cautelares decretadas dentro del proceso de alimentos (…).” Dentro del marco de la acción de tutela la decisión adoptada por el Tribunal, en el caso sometido a su conocimiento, no ofrece reparo, en la medida que con argumentaciones razonables y dentro de su directa autonomía e independencia judicial elucidó lo concerniente a la caducidad de la acción, de manera que la decisión cuestionada no es producto de un proceder arbitrario, caprichoso o subjetivo del Tribunal, sino de un entendimiento respetable del caso concreto y de las normas aplicables al mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6