CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4026-2024 Radicado n.° 74006 Acta Extraordinaria 21 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que LUIS EMILIO NUÑEZ REDONDO interpone contra el PARTIDO FUERZA CIUDADANA, JORGE LUIS AGUDELO APREZA, JAVIER JOSÉ YEPES CONDE, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y al OBSERVATORIO ANTICORRUPCIÓN DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Luis Emilio Núñez Redondo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al que denominó « elegir y ser elegido », presuntamente vulnerado por los convocados. Manifiesta que el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata a la Alcaldía de Santa Marta de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, pese a que contaba con el aval del partido político Fuerza Ciudadana, motivo por el cual interpuso recurso de reposición contra aquel acto administrativo.
Informa que, según lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral, el plazo para la inscripción de candidatos finalizó el 29 de septiembre de 2023, fecha para la cual Caicedo Omar tenía la calidad de candidata debido a que no había cobrado firmeza la revocatoria de su inscripción en virtud del recurso de reposición en mención. Adujó que, por otra parte, Javier José Yepes Conde, «simpatizante y activo participante» de aquel partido político, promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Especial de Santa Marta, con fundamento en que dichas entidades negaron la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la alcaldía de esa ciudad por el mismo partido político, pese a que se declaró la revocatoria de la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar.
Tal acción fue coadyuvada por Jorge Agudelo Apreza. Informó que aquel mecanismo constitucional lo conoció el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, autoridad que mediante auto de 9 de octubre de 2023 ordenó, como medida provisional, que la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Santa Marta autorizara la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza.
Indicó que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 24 de octubre de 2023, adicionada el 26 del mismo mes y año, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó que la medida provisional mencionada se mantuviera de forma definitiva. Señaló que el Juez accionado vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que con la medida provisional señalada revivió los términos para las inscripciones de nuevos candidatos a la alcaldía de Santa Marta, lo que -afirma- desconoce que el plazo establecido para ello es de carácter vinculante.
Alegó que el Consejo Nacional Electoral guardó silencio respecto a la orden impuesta por el a quo constitucional, lo que, a su juicio, ocasionó un « detrimento injustificado al erario» de todos los colombianos, puesto que Agudelo Apreza nunca ha tenido la condición de candidato a la Alcaldía de Santa Marta. Señaló que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad en cuanto a su expectativa de elegir y ser elegido, al permitírsele a Javier José Yepes Conde, coadyuvante en la acción de tutela 2023-00280, beneficiar a un tercero -Jorge Luis Agudelo Apreza- y brindarle posibilidades jurídicas por fuera del tiempo.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 24 de octubre de 2023 y adicionó el 26 del mismo mes y año. Asimismo, requirió como medida provisional que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil se abstenga de entregar a Jorge Luis Agudelo Apreza la credencial de alcalde.
La acción de tutela se presentó el 8 de noviembre de 2023 ante la Sala Laboral de Tribunal de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con el medio de control de nulidad electoral para revocar la inscripción del candidato Agudelo Apreza, decisión que se remitió a esta Corporación para resolver la impugnación interpuesta por el tutelante.
Sin embargo, a través de auto CSJ ATL154-2014 esta Sala declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que la acción de tutela se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, toda vez que a través de fallo de 23 de noviembre de 2023 revocó el fallo emitido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa.
El asunto se repartió en primera instancia en esta Corte y, mediante auto de 28 de febrero de 2024, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional y se negó la medida provisional solicitada. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2023, adicionada el 26 del mismo mes y año, por medio del cual el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó a las autoridades accionadas inscribir a Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta en las elecciones del 29 de octubre de 2023, determinación extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, debido a que a través de sentencia de 23 de noviembre de 2023 decidió la impugnación presentada contra tal disposición. Sin embargo, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dichas providencias, dado que en el proceso con radicado n.° 11001020500020240030200, el cual tiene identidad de partes, hechos y pretensiones, en donde se expuso el mismo cuestionamiento y petición, la Corte declaró improcedente la acción, toda vez que el actor no acreditó la legitimación requerida para promover el amparo invocado.
Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en dicha oportunidad, razón por la cual el accionante podrá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, si la accionante está en desacuerdo con el sentido de la misma, podrá impugnarla en el término legal. Además, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las selecciona o no para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, la actora puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 74006 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luis Emilio Núñez Redondo Accionado: Partido Fuerza Ciudadana, Jorge Luis Agudelo Apreza, Javier José Yepes Conde, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Registraduría Especial de Santa Marta Radicado: 74006 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luis Emilio Núñez Redondo Accionados: Partido Fuerza Ciudadana, Jorge Luis Agudelo Apreza, Javier José Yepes Conde, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y Registraduría Especial de la misma ciudad Radicado: 74006 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que el actor acudió a la presente acción constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 24 de octubre de 2023 y adicionó el 26 del mismo mes y año, por medio de la cual ordenó a las autoridades accionadas inscribir a Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta en las elecciones del 29 de octubre de 2023, determinación extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, debido a que a través de sentencia de 23 de noviembre de 2023 decidió la impugnación presentada contra tal disposición. Mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, esta Sala de Casación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que esta no era la primera vez que el proponente acudía a la acción de tutela para plantear reproches contra dichas providencias, razón por la cual debía estarse a lo resuelto en aquella decisión previa.
Con todo, si el accionante estaba en desacuerdo con el sentido de la misma, podía impugnarla en el término legal. Además, se indicó que una vez se remitieran las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decidiera si seleccionaba o no para la eventual revisión la sentencia de tutela cuestionada, el actor podía promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, el tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado