CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4026-2016 Radicación n° 42838 Acta n°. 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROSALIA CARDONA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones indica que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, pretendía se declarara la nulidad del traslado realizado el 24 de marzo de 2000 del Régimen de Prima Media con prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., y que en consecuencia se condenara a la demandada transferir los aportes a Colpensiones para que éste le reconozca el pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición y por ende acreedora de lo consagrado en la Ley 33 de 1985.
Que el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, determinación que fue revocada el 1º de diciembre de 2015 por parte del Tribunal cuestionado, absolviendo a la demandada y condenando a la aquí accionante a las costas del proceso. Indica que pese a que su apoderada judicial, le sugirió que era necesario interponer el recurso extraordinario de casación, le manifestó que carecía de los conocimientos para interponerlo, por lo que al no contar con los recursos necesarios a fin de pagar a un abogado no propuso tal mecanismo; por lo que requiere por esta vía constitucional la revisión de la sentencia de segundo grado que en su sentir incurrió en vías de hecho, en tanto que su apoderada nunca le informó que carecía de los conocimientos para presentar dicho recurso extraordinario y que así mismo no fue recaudada una prueba testimonial de forma oportuna en razón a que a su procuradora «se le pasó por alto hacerlos comparecer a la audiencia respectiva y éstos era declarantes fundamentales para demostrar que los asesores de Porvenir, [le] mintieron ofreciendo los beneficios del traslado, sin indicar[le] con claridad los riesgos o aspectos negativos del traslado de régimen».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el fallo cuestionado o se declare la nulidad e ineficacia de su traslado del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida al Fondo de Ahorro Indivial con Solidaridad. Mediante auto calendado de 15 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda de la actora estás se circunscribían a obtener no solo la declaratoria de nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., sino que se condenara a Porvenir S.A., a transferir los aportes en pensión a Colpensiones para que éste luego le reconociera el pago de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III.
RESUELVE
PRIMERO -. NEGAR la tutela suplicada por ROSALIA CARDONA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. SEGUNDO -. Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. TERCERO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7