CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62686 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4022-2021 Radicación n.° 62686 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ instaura contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALEZ, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y al cual se vincula a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a las personas que aparecen en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Grado 4, Código OPEC 61856, conformada por la CNSC mediante resolución n.º 20182120144315 de 17 de octubre de 2018 y a las partes e intervinientes en la acción de tutela que da origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que la hoy promotora presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con fundamento en la vulneración de sus prerrogativas superiores, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que negó las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 22 de abril de 2020.
Relata que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la revocó a través de sentencia de 21 de mayo de 2020 y, en su lugar, resolvió: […]
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos a la señora Marisol Johana Rodríguez Ortiz, vulnerado por Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (…).
TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (…), que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta tutela, eleve solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- para que esta entidad determine si existe equivalencia entre el empleo identificado con el código OPEC 61856 y de cuyo registro de elegibles forma parte la accionante, con las del empleo denominado Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes definitivas posteriores a la Convocatoria 436 de 2017.
Para tal menester, deberá́ apropiar y cancelar el costo previsto para el uso de las listas de elegibles establecido en la Resolución Nro. 20182120144315. En caso que obtenga aval positivo, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (…), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del mismo, deberá́: a) comunicar a la señora Rodríguez Ortiz, las plazas vacantes en el cargo equivalente a aquél para el cual concursó de manera exitosa y b) proceder a realizar el nombramiento en periodo de prueba de la accionante, tomando en cuenta su elección y el orden estricto de mérito que le asista por formar parte del registro de elegibles del empleo ofertado para el cargo denominado Profesional Grado 4.
CUARTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC (…), que conforme lo reglado en el artículo 11 del Decreto 760 del 17 de marzo de 2005, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de la solicitud por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, debe rendir el concepto respectivo y dentro del mismo término, notificar su respuesta.
QUINTO: NO TUTELAR los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, buena fe, confianza legítima invocados, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión […]. La accionante indica que, ante el incumplimiento de la mencionada orden, elevó incidente de desacato ante el despacho de conocimiento en primer grado, dependencia judicial que, en auto de 2 de julio de 2020, requirió a los representantes legales de las entidades accionadas con el fin de que acataran lo dispuesto en la sentencia de tutela.
Refiere que mediante proveído de 22 de julio de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dispuso el archivo de las diligencias, tras considerar que las incidentadas habían cumplido la orden de tutela. La petente aduce que elevó solicitud de nulidad contra la anterior decisión y, en subsidio, pidió que se declarara la ilegalidad del auto; no obstante, mediante providencia de 28 de septiembre de la misma anualidad, el despacho de conocimiento rechazó por improcedente la «oposición (recurso)» y no accedió a la nulidad requerida.
Manifiesta que presentó recurso de apelación, mecanismo que fue concedido por el juzgado de primer grado a través de determinación de 8 de octubre de 2020. Expuso que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Magistratura que rechazó por improcedente el recurso vertical, en proveído de 16 de octubre de 2020.
La tutelista cuestiona la decisión de 22 de julio de 2020, para lo cual sostiene que fue emitida «a partir de un agudo desconocimiento del contenido y alcance dado en el fallo proferido» por el Tribunal, en la medida que «exoneró (irregularmente) de las cargas operacionales que debían ser cumplidas por las entidades vinculadas en la pasiva, habilitándolas a definir a motu proprio las condiciones de acatamiento que, contrario a dicha visión unilateral, venían trazadas desde el organismo judicial colegiado».
Así mismo, censura que el Servicio Nacional de Aprendizaje se abstuvo de notificarla de la presentación de la consulta ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, pese a que así lo ordenó el numeral tercero de la sentencia de tutela y, en tal virtud, «las posibilidades de auditar e impugnar en el desarrollo incidental el obedecimiento al fallo, en lo que se refiere al comportamiento institucional exigible al (…) SENA se vieron contaminadas».
La actora asegura que no es dable considerar que existió un cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que «al efectuarse un cotejo informativo entre el oficio de fecha 26 de marzo de 2020, proferido por el SENA y atendido por el Superior jurisdiccional, versus, la información descrita en el SIMO, brota con obviedad que la entidad nominadora (SENA) se abstuvo de efectuar los registros actualizados de las vacantes que en tal condición se encuentran adscritas a la matriz de cargos institucional, generando que dicha omisión sea interpretada al final por el despacho que impulsó el desacato, en favor de la entidad emisora y en contra de la accionante, generando un daño (antijurídico) consistente en que su caso fuera analizado, apenas, con un parangón de 3 cargos, por demás distintos (o adicionales) a los previstos en el fallo de amparo».
Por otra parte, critica que en el auto de 28 de septiembre de 2020 el juzgado convocado realizó un «ejercicio competencial enderezado a modificar la orden judicial del órgano superior, mimetizando dicho ejercicio bajo criterios de interpretación razonable, manifiestamente inaplicables al caso concreto». Igualmente, resaltó que dicha providencia contiene un defecto procedimental, toda vez que de su lectura «brota con obviedad una defensa judicial férrea asociada a la inexistente violación de derechos fundamentales por parte de las demandadas, criterio que reconfigura nocivamente el trámite incidental, para posicionarlo como una nueva instancia que permita pregonar la adherencia comportamental de las entidades a las exigencias constitucionales que les resultaban oponibles».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 22 de julio y 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, para que, en su lugar, «reabra las diligencias incidentales» y adelante el trámite correspondiente o, en su defecto, imponga sanción ante el incumplimiento a la orden de tutela.
La presente acción de tutela fue repartida en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que remitió las diligencias a esta Magistratura, a través de proveído de 25 de marzo del año en curso, toda vez que el trámite se hacía extensivo a esa Magistratura «en virtud a que uno de los autos que se acusa (…) fue objeto de pronunciamiento por [su] parte».
Mediante auto proferido el 6 de abril de 2021, esta Sala especializada admite la acción de tutela y ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a quienes integran la lista de elegibles para el cargo de Profesional Grado 4, Código OPEC 61856, conformada por la CNSC mediante resolución n.º 20182120144315 de 17 de octubre de 2018 y a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 2020-00210-01, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante».
Por otra parte, relata la situación en la que se encuentra la actora en el proceso de selección frente al cual recae las pretensiones de la tutela promovida en anterior oportunidad y asegura que las decisiones proferidas por el despacho convocado lucen razonables, razón por la cual no es dable considerar que violaron los derechos fundamentales de la accionante.
A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales allega copia de las actuaciones adelantadas en la queja constitucional y el incidente de desacato que se desprendió de ella. Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA recordó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, afirma que no desconoció las prerrogativas superiores de la interesada y que «siempre acató en todo momento las ordenes judiciales emitidas por los Despachos, razón por la cual fue archivado el incidente de desacato».
La accionante remite copia de las providencias que censura. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral de Manizales lesionó el derecho fundamental invocado por la actora al proferir las providencias de 22 de julio y 28 de septiembre de 2020, mediante las cuales dispuso el archivo del incidente de desacato y rechazó por improcedente la «oposición (recurso)» y no accedió a la nulidad requerida, respectivamente.
Como primera medida vale advertir que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)[footnoteRef:1] capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. [1: Sentencia CC SU-034-2018.] En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora, importa precisar que revisados los proveídos emitidos por el juzgado convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por la promotora, sus decisiones estuvieron fundamentadas en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Establecido lo anterior, y con el fin de verificar la presunta vulneración que aduce la actora, esta Corporación estudiará cada una de los proveídos que se censuran por separado, de la siguiente manera: 1. Auto de 22 de julio de 2020 Al respecto, la autoridad enjuiciada empezó por transliterar la parte resolutiva de la sentencia que presuntamente fue incumplida por la parte incidentada y refirió que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA manifestó en su respuesta que: Mediante radicado No. 8-2020-033029 del 22 de mayo del año en curso, solicitó autorización para el uso de listas de elegibles del Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE), con el fin de que la Comisión Nacional del Servicio Civil determinara si existe equivalencia entre el empleo identificado con el código OPEC 61856, con las vacantes definitivas reportadas de forma posterior a la Convocatoria 436 de 2017, para lo cual anexó constancia del recibido de la petición por parte de la CNCS del 26 de mayo del año en curso, recibiendo de la petición por parte de la CNSC del 26 de mayo del año en curso, recibiendo respuesta de la CNSC mediante oficio 20201020509441 del 6 de julio del año en curso, en el sentido de que no resulta viable proveer las vacantes de los empleos analizados con la lista conformada mediante la Resolución Nro. 20182120144315 del 17 de octubre de 2018, en la cual la señora Marisol Johanna Rodríguez Ortiz ocupó la posición dos (2), por no cumplirse los requisitos establecidos por los empleos.
En esa medida, el fallador de primer grado indicó que quedó probado que el 22 de mayo de 2020 el SENA elevó solicitud a la CNSC para que esta entidad determinara «si existe equivalencia entre el empleo identificado con el código OPEC 61856 y de cuyo registro de elegibles formaba parte la accionante, con las del empleo denominado Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes definitivas posteriores a la Convocatoria 436 de 2017».
Así mismo, el juzgado encartado aseguró que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por su parte, rindió el concepto requerido mediante oficio n.º 20201020509441 del 6 de julio de 202, en el cual indicó que pese a que los empleos motivo de estudio contaban con la misma denominación y grado, lo cierto es que «los mismos no guardan equivalencia en su propósito, funciones así como tampoco requisitos académicos y de experiencia, sin dejar de lado que tampoco cuentan con la misma ubicación geográfica».
En tal virtud, consideró que no era viable proveer las vacantes de dichos empleos con la lista conformada mediante Resolución n.º 20182120144315 del 17 de octubre de 2018 en la que la actora ocupó el 2.º puesto. De ahí, el a quo resaltó que se superó la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual no era dable continuar con el incidente de desacato, pues las entidades accionadas cumplieron con la orden de tutela.
Finalmente, refirió «importa precisar que la orden emitida es que se dé una respuesta de fondo, lo cual se cumple a cabalidad en este caso independientemente de si la misma es o no favorable a los intereses de la promotora (…)». 2. providencia de 28 de septiembre de 2020 Sobre el particular, adviértase que el despacho convocado indicó que la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha adoctrinado sobre la improcedencia de elevar recursos contra el auto que decide el incidente de desacato, pues la norma solo prevé el grado jurisdiccional de consulta cuando se impone sanción. Así las cosas, sostuvo que pese a que la actora denominó su pretensión subsidiaria como «reproche de ilegalidad de la decisión», lo cierto es que la misma «no puede ser interpretada de otra forma que como un recurso», mismo que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, es improcedente, razón por la cual lo rechazó de plano. Por otra parte, el estrado judicial censurado indicó que la solicitud de nulidad elevada por la accionante se fundamentó en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior».
Con el fin de resolver tal petición, el a quo enjuiciado transliteró la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y adujo que «al tener la competencia el juez de primera instancia para hacer cumplir el fallo, es el interprete autorizado del alcance de la decisión, bajo el entendido que conforme lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias soló (sic) están sometidos al imperio de la ley, siendo la primera ley la Constitución Política, por lo que sus decisiones no pueden implicar un desconocimiento de las garantías constitucionales protegidas, en este caso particular de la parte accionante y accionada, situación que no ha ocurrido en el trámite del incidente de desacato, y frente a la cual en caso de su ocurrencia solo procedería la acción de tutela».
Así mismo, el fallador de primer grado transcribió la parte motiva de la sentencia de tutela proferida por la Corporación en mención y adujo que la misma «protegió su derecho al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, [y] este no puede interpretarse como la garantía que debe ser nombrada a como de lugar por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena en las vacantes existentes, porque la Sala Laboral no accedió a conceder la pretensión principal expuesta por la accionante en el escrito de tutela».
Igualmente, el juzgador encartado sostuvo: Mucho menos podría pregonarse que en el caso particular, el superior jerárquico haya dispuesto dar aplicación de la excepción para la procedencia de su nombramiento bajo los lineamientos de la Sentencia T-112A de 2014 de la Corte Constitucional, pues ello hubiera desconocido los derechos constitucionales de otras personas que hacen parte de otras listas de elegibles publicadas con ocasión de la Convocatoria No. 436 de 2017, que reúnan requisitos para ser nombrados, y pudieran haber obtenido puntajes superiores a los de la accionante, como lo sostuvo el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- el 4 de junio del año en curso, al dar respuesta al requerimiento hecho por parte del CNSC en oficio 20201020430201 de fecha 26 de mayo de 2020, para que reportara las vacantes del empleo denominado Profesional Grado 4 generadas con posterioridad a la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en el que indicó que las mismas ya habían sido reportadas para hacer uso de listas desde el mes de marzo y adicionalmente, reseñó́ que el Proceso Administrativo al cual esta asignada la OPEC 61856, en la que la accionante se encontraba en lista de elegibles era el de GESTIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL, que como se observaba, solamente se compartía en una de las vacantes reportadas, pero en ubicación geográfica diferente y para “proveer estas vacantes reportadas existen un total de 154 listas de elegibles en igualdad de condiciones, que cumplen con los mismos requisitos del criterio de equivalencia (28 en la misma ubicación geográfica de la vacante de Bogotá́), toda vez que pertenecen al mismo nivel, cuentan con la misma Denominación, Código, Grado, Propósito y Funciones […].
Siguiendo la parte motiva de la Sentencia de segunda instancia, consideró el superior jerárquico respecto a la pretensión subsidiaria, partiendo de la base que la accionante no discutió́ la validez de los actos administrativos de las listas de elegibles proferidos por la CNSC, ni su orden y lugar en ella, consideró el Ad Quem que las explicaciones brindadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil resultaban suficientes para concluir que dicha entidad no vulneró los derechos de la accionante, porque sus actuaciones estaban supeditadas al trámite que iniciara el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y en las presentes diligencias, no aparece prueba alguna que dé cuenta que esta haya elevado una petición en tal sentido con el lleno de los requisitos legales para tal fin, emergiendo con claridad que el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA infringió́ los derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos y funciones publicas y debido proceso de la accionante, por no haber solicitado de manera oportuna, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, concepto respecto de la equivalencia entre el empleo identificado con el código OPEC 61856 y de cuyo registro de elegibles forma parte, con las del empleo denominado Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes definitivas posteriores a la Convocatoria 436 de 2017, “con el fin de concluir si, definitivamente, le asistía el derecho a ser nombrada en una de esas, pues no hay duda, que en caso que resulten ser iguales al cargo ofertado, la señora Rodríguez Ortiz deberá́ tener la opción de escoger en cual desea laborar, una vez sea actualizada la correspondiente lista de elegibles, teniendo en cuenta el estricto orden de mérito”, y para lo cual se determinó la orden a cumplir por el Sena la misma que está plasmada en la parte motiva y resolutiva, y a pesar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, advirtió́ que la CNSC no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, con el fin de evitar que dilatara en el tiempo la toma de medidas en favor de proteger definitivamente los derechos de la accionante, profirió́ los ordenamientos correspondientes.
A continuación, el despacho convocado hizo referencia al trámite del incidente de desacato y rememoró jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y las sanciones a imponer para lograrlo y, de ahí, concluyó que el solo incumplimiento de la orden emitida en la queja ius fundamental no da lugar a la imposición de la sanción, pues es necesario evidenciar que el incidentado actuó con negligencia o dolo.
En tal virtud, el fallador de primer grado afirmó que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC como el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA acataron la orden emitida por el juez constitucional, razón por la cual no era posible imponer la sanción que pretendía la actora, tal como quedó plasmado en el auto de «21 de julio de 2020».
Para fundamentar su determinación, refirió: En el plenario aparece que mediante oficio del 26 de marzo del año en curso, el SENA le informó a la accionante respecto a la solicitud de información a fin que se verificaran cargos en la planta de personal con la denominación Profesional Grado 4, con vacancia definitiva posterior a la Convocatoria 436, que existían 10 vacantes: DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION (sic) DE PLANEACION (sic) Y DIRECCIONAMIENTO CORPORATIVO, DIRECCIÓN GENERAL DIRECCION (sic) ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, ANTIOQUIA CENTRO DE DISEÑO Y MANUFACTURA DE CUERO, ANTIOQUIA CENTRO TECNOLOGICO (sic) DEL MOBILIARIO, ANTIOQUIA CENTRO DE COMERCIO, ANTIOQUIA CENTRO DE SERVICIOS Y GESTION (sic) EMPRESARIAL, DISTRITO CAPITAL CENTRO METALMECANICO (sic), DISTRITO CAPITAL CENTRO METALMECANICO (sic), DISTRITO CAPITAL CENTRO DE GESTION ADMINISTRATIVA y VALLE CENTRO DE TECNOLOGIAS (sic) AGROINDUSTRIALES, dicha información está contenida en un oficio y por tanto, es informativo y no es un acto administrativo que cree derechos de manera particular a favor de la accionante y mucho menos, defrauda el principio de la confianza legítima, y que por tal razón, dicha entidad estuviera obligada a reportar diez (10) vacantes a la CNSC con base a un oficio, vacantes que de existir por obligación legal debe reportar el SENA mientras las listas de elegible estén vigentes.
Si bien es cierto, en la parte resolutiva del numeral tercero de la Sentencia del 21 de mayo del año en curso, se ordenó al SENA “que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta tutela, eleve solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- para que esta entidad determine si existe equivalencia entre el empleo identificado con el código OPEC 61856 y de cuyo registro de elegibles forma parte la accionante, con las del empleo denominado Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes definitivas posteriores a la Convocatoria 436 de 2017”, debe ser interpretada conforme a las sentencias de la Corte Constitucional reseñadas anteriormente, que obligan al Despacho a garantizar los derechos al debido proceso de la parte accionada obligada a cumplir el fallo de tutela, en las que se logra establecer que existen elementos objetivos respecto al contexto que rodea el cumplimiento que no pueden desconocerse a favor de la CNSC y el SENA, pues en acatamiento de la misma, en el sentido que no existen 10 vacantes en la planta de personal del SENA generadas con posterioridad a la Convocatoria No. 436 de 2017 para el cargo Profesional Grado 4, sino tres, porque es que la valoración probatoria que reclama la accionante no solamente es predicable respecto a las pruebas aportadas por ésta, sino por las demás pruebas o afirmaciones de la parte accionada, y para el Despacho tiene mayor entidad probatoria lo expuesto por la CNSC en el sentido que procedió́ a consultar el aplicativo SISTEMA DE APOYO PARA LA IGUALDAD, EL MERITO (sic) Y LA OPORTUNIDAD -SIMO-, generando informe a corte 30 de junio de 2020, donde se evidencia que el SENA reportó tres (3) vacantes generadas con posterioridad a la aludida Convocatoria que cumplen con la misma identificación del empleo Profesional Grado 4 y vuelve se recalca, en el caso de existir más vacantes el SENA está obligado legalmente a reportarlas al SIMO, por lo que con base en la presunción del principio de la Buena Fe que no fue desvirtuado durante el trámite incidental, hace concluir que no existen mas vacantes.
En primer lugar, la CNSC por medio de oficio 20201020430201 del 26 de mayo del año en curso, requirió́ al doctor JONATHAN ALEXANDER BLANCO BARAHONA en calidad de Coordinador Grupo de Relaciones Laborales del SENA, para que en cumplimiento del fallo de tutela procediera a reportar las vacantes del empleo denominado Profesional Grado 4, generadas con posterioridad a la Convocatoria Nro. 436 de 2017; y en respuesta el SENA por medio oficio del 4 de junio del año en curso, indicó que la entidad “ha procedido a verificar que las vacantes del empleo denominado Profesional Grado 4, generadas con posterioridad a la Convocatoria Nro. 436 de 2017 ya fueron reportadas a ustedes para uso de listas desde el mes de marzo” […].
Posteriormente, la CNSC realizó el estudio técnico de equivalencia, teniendo en cuenta la descripción del contenido funcional del empleo y el perfil de competencias que se requieren para ocuparlo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así́ como también las demás condiciones para el acceso al servicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y el Documento Compilatorio de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 436 de 2017, y anexó oficio del oficio No. 20201020509441 del 6 de julio del año en curso comunicando la decisión al Sena […].
Finalmente, respecto a la censura de la actora relativa a que no fue notificada del «estudio técnico de equivalencias, para poder hacer uso de los recursos, obligándola a soportar la inexistencia de medios de impugnación que procedían (…) que le permitieran objetar las que denominó imprecisas consideraciones», la autoridad enjuiciada sostuvo que dicho alegato contiene manifestaciones subjetivas de la interesada, que carecían de sustento, comoquiera que contra «el oficio No. 20201020509441 del 6 de julio del año en curso comunicando la decisión al SENA sobre la improcedencia de la autorización para nombrar a la accionante, no cabe recurso alguno por no tratarse de un acto administrativo y lo único que pretende es desconocer el concepto del estudio técnico de equivalencia de la entidad cuya función constitucional y legalmente es velar por la garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, que actúa de acuerdo con los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución y en especial en los de objetividad, independencia e imparcialidad ».
De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el despacho encausado realizó un estudio de las normas y jurisprudencia aplicables al asunto y de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que (i) no había lugar a continuar con el trámite del incidente de desacato, pues las incidentadas cumplieron la orden de tutela, (ii) contra dicha orden de archivo no es procedente ningún recurso y (iii) no era viable la declaratoria de nulidad pretendida por la accionante.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias censuradas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que los autos censurados, tal como fueron descritos por esta Sala, -se itera- se fundamentaron con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el caso y con la percepción razonable del juzgador convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela.
De modo que las decisiones combatidas en nada riñen con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del nuevo juez constitucional en los asuntos que fueron resueltos por un funcionario en anterior oportunidad e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00