República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4021-2016 Radicación n.° 42726 Acta Extraordinaria n° 23 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500620140022500, en el que él obró como demandante y la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, como demandada.
Como soporte fáctico de su solicitud de amparo, señala, en síntesis, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, el día 14 de abril de 1980, en el municipio de Puerto Wilches; que, pese a lo anterior, su empleadora únicamente comenzó a pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a su favor, a partir del mes de mayo de 1986; que, debido a su actividad sindical, fue “obligado por la violencia” a desplazarse a Bucaramanga, ciudad a la que arribó el 8 de octubre de 1998, con el conocimiento de su empleadora; que, con posterioridad a su desplazamiento y a pesar del fuero sindical que lo cobijaba debido a su pertenencia a la organización sindical SINTRAPALMAS, su empleadora le terminó el contrato de trabajo y alegó, para tal efecto, que él había abandonado su trabajo.
Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, con el fin de que se declarara que entre él y la citada sociedad había existido un contrato de trabajo y, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a la demandada a pagarle los aportes pensionales que a su favor se habían causado durante el período comprendido entre el 14 de abril de 1980 y el 30 de abril de 1986; que la demanda mencionada fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2015, accedió a sus pretensiones y condenó a la convocada a juicio a que le pagara los aportes pensionales correspondientes; que la demandada instauró recurso de apelación contra la decisión de primer grado, y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que dicha corporación, mediante sentencia de 4 de junio de 2015, revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Explica que, en su sentir, la decisión que adoptó el tribunal accionado, el 4 de junio de 2015, no sólo fue equivocada, sino que desconoció explícitamente el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la obligación a cargo de los empleadores, de pagar los aportes pensionales de sus trabajadores, incluso durante los períodos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en determinados municipios del país. Manifiesta que, con dicha decisión, el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales.
Pide, en consecuencia, que se amparen los derechos constitucionales cuyo amparo invoca y, a partir de ello, que se deje sin efectos la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, que profirió el tribunal accionado y, en su lugar, se ordene a la corporación accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la que condene a la demandada al pago de los aportes pensionales por él solicitados.
Se admitió la tutela mediante auto de fecha 1º de marzo de 2016 y se corrió traslado de la misma a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Para los mismos efectos, se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 68001310500620140022500, que motivó la presentación de la queja constitucional.
Por último, se requirió en el proveído mencionado, tanto a la autoridad judicial accionada como a la vinculada, que allegaran copia del citado proceso ordinario, al trámite constitucional, a costa del accionante. En el término de traslado antedicho se recibió respuesta proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que se incorporó copia parcial del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un mecanismo previsto para que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales por la acción u omisión de una autoridad pública, acuda ante las autoridades judiciales en procura de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El mecanismo tuitivo descrito, procede con igual efectividad cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración, proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en dichos precisos eventos y ante la obligación que tiene el juez constitucional de velar por la protección de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe ser el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, de manera que no quede duda la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
En la misma dirección, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, en los precisos eventos en los que la providencia judicial criticada acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Así las cosas, de conformidad con los anteriores derroteros, procederá la Sala a analizar la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de junio de 2015, con el fin de establecer si el contenido de la misma atentó, en efecto, contra los derechos fundamentales del accionante, como este lo anunció en su queja constitucional: En la referida providencia, la Sala accionada, después de haber efectuado un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, estableció que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver: i) si entre las partes contendientes en el proceso Saúl Alirio Rincón García y la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, había existido un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 14 de abril de 1980 y el 18 de agosto de 1986, en el Municipio de Puerto Wilches y, en caso afirmativo ii) si para la época en que se mantuvo vigente dicho vínculo, el empleador tenía la obligación de pagar aportes pensionales a favor del trabajador o si, por el contrario, estaba exonerado de hacerlo debido a que no existía cobertura por parte de la citada entidad, en el citado municipio, para dicha data.
Con relación al primero de los anteriores planteamientos, la corporación accionada concluyó que, en efecto, en el proceso había quedado demostrado plenamente que entre el demandante y la sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, había existido un contrato de trabajo, que había permanecido vigente en el período comprendido entre el 14 de abril de 1980 y el 18 de agosto de 1986, pues, además de que dicho específico aspecto no había sido materia de disenso entre las partes, se había ratificado plenamente en forma posterior, con las pruebas documentales y testimoniales que se había practicado durante el trámite del proceso.
De otro lado, con relación al segundo de los interrogantes inicialmente planteados, el ad quem encontró que, para la época en que el contrato de trabajo entre las partes en litigio había estado vigente, el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en el Municipio de Puerto Wilches, en el que se ejecutaba el objeto del vínculo contractual, pues la cobertura de la entidad, en dicho ente territorial, había iniciado el 24 de agosto de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1617 de 1987.
A partir del hallazgo precedente, la corporación accionada concluyó que, contrario a lo que había considerado el juez de primera instancia, no existía ninguna obligación a cargo de la sociedad Producciones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, de pagar al señor Saúl Alirio Rincón García, los aportes deprecados en la demanda o, en su defecto, el valor del cálculo actuarial correspondientes al período en que se mantuvo vigente el vínculo contractual, pues, arguyó, no había norma que impusiera al empleador dicha obligación y, en consecuencia, no se le podía exigir a éste último, un pago al que no estaba legalmente obligado.
Cumplido el análisis precedente, el tribunal ahondó en el estudio de los reportes de cotización del demandante que obraban en el expediente, ejercicio a partir del cual concluyó, además, que el actor contaba, aun sin los aportes que reclamaba, con 1.354,58 semanas de cotización, de manera que, en su criterio, la demanda “carecía de todo sentido”, debido a que el trabajador, aunque no tenía la edad para pensionarse, ya reunía la densidad de cotizaciones prevista por la Ley 797 de 2003, de manera que “no necesitaba” los aportes pretendidos en la demanda porque estos “no hacían mella en el derecho pensional”.
Al amparo de los argumentos señalados, el ad quem revocó la sentencia condenatoria que había proferido el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, absolvió íntegramente a la sociedad Palmas Monterrey y Cía S en C, del pago del cálculo actuarial que había sido solicitado en la demanda. Pues bien, una vez revisado el contenido de la providencia materia de cuestionamiento, para la Sala no existe duda acerca de que el tribunal incurrió en un primer yerro significativo, consistente en que, pese a que encontró probada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Producciones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, durante el período comprendido entre el 14 de abril de 1980 y el 18 de agosto de 1986, así como la falta de aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del trabajador, derivada de la falta de cobertura del sistema de seguridad social durante dicha época, en el Municipio de Puerto Wilches, optó, equivocadamente, por exonerar a la empresa empleadora del pago del cálculo actuarial correspondiente a dicho lapso, con lo cual coartó la posibilidad de que el tiempo de servicios antedicho, laborado por el demandante para un empleador que en las fechas descritas tenía a su cargo el reconocimiento pensional, le fuese tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del trabajador, en los términos previstos en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Aunado lo anterior, no puede perderse de vista que, con la decisión reprochada, la autoridad judicial accionada desconoció las decisiones que en asuntos de similares contornos ha adoptado esta Corporación, como órgano encargado por la Constitución Política de Colombia de unificar la jurisprudencia nacional en materia laboral, a través de las cuales ha recabado en la obligación que asiste a los empleadores que tenían a su cargo la obligación pensional, antes de que iniciara la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en determinados territorios, de trasladar el cálculo actuarial correspondiente a dichos específicos períodos, a la respectiva entidad de seguridad social, con el fin de que esta efectúe el reconocimiento pensional correspondiente.
Así, por ejemplo, en la sentencia SL9856-2014, del 16 de julio de 2014, esta Corte señaló: “Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador.
Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales. Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS».
En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes. Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador.
Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso. Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social”.
También, en sentencia de fecha SL14388-2015, del 20 de octubre de 2015, la Sala puntualizó: “Una primera muestra de la doctrina defendida por la Sala, está reflejada en su postura frente a aquellos casos en los que se verificaba una falta de afiliación del trabajador, no por la omisión del empleador, sino por la falta de cobertura del sistema de pensiones en un determinado territorio.
Así, partir de sentencias como las CSJ SLSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» Finalmente, es del caso precisar que, aunque la autoridad judicial accionada, en un intento por justificar la decisión que adoptó a través de la providencia criticada, señaló que una razón adicional para negar el reconocimiento del cálculo actuarial al demandante, estribaba en que este “no lo necesitaba”, dicha decisión también fue desafortunada, pues a través de ella el tribunal partió de una mera suposición, que no sólo no era plausible ni razonable, sino que tampoco guardaba consonancia con los aspectos que habían sido materia de controversia en el proceso sometido a su escrutinio, proceder con el cual le cercenó al trabajador el derecho que le asistía a que el valor del cálculo actuarial correspondiente al período que laboró para Producciones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, le fuese efectivamente incluido en su historia laboral, bien para efectos de un futuro reconocimiento pensional, o bien para el aumento porcentual de su mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
En los términos precedentes, es evidente que la corporación accionada sí incurrió en los defectos que le fueron endilgados en el escrito constitucional y, por dicha vía, le vulneró al tutelante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que invocó, de manera que la intervención del juez constitucional en este preciso evento, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas al restablecimiento de la garantía vulnerada, se encuentra justificada.
En consecuencia, se concederá el amparo deprecado y se ordenará dejar sin efecto la providencia de fecha 4 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Saúl Alirio Rincón García contra la sociedad Producciones Agropecuarias Monterrey y Cía S en C, para en su lugar ordenar a dicha corporación que proceda a proferir una sentencia de reemplazo, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, en la que se resuelva el asunto debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, que profirió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAÚL ALIRIO RINCÓN GARCÍA contra la sociedad PRODUCCIONES AGROPECUARIAS MONTERREY Y CÍA S en C.
TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir sentencia de reemplazo en el proceso referido, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2