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STL4020-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4020-2016 Radicación n° 65211 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS –SINTRASIPOR-, en nombre propio y representación de sus afiliados JAVIER PATERNINA MUÑOZ, JAIME LUIS ELLES ÁLVAREZ, ANDRÉS MARIMÓN PÉREZ, MODESTO ROMERO CASTRO, EFRAÍN BABILONIA BARRIOS, LEONARDO FABIO ELLES ÁLVAREZ, ERIC JOSÉ TARRA CANTILLO, NÉSTOR ANTONIO Y DENIS BABILONIA PÉREZ, JESÚS MARÍA MIRANDA GARCÍA, ALEXIS HERNÁNDEZ POLO, ALFREDO OROZCO PÉREZ, CÉSAR ACEVEDO HERRERA, MIGUEL ÁNGEL POLO MARRUGO, JORGE ELIÉCER MEZA CERVANTES, y SANTIAGO PÉREZ MEZA, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS S.A.S. –SIPOR-, el MINISTERIO DEL TRABAJO y la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Pedro Polo Pino, en calidad de Presidente Nacional de Sintrasipor y en representación de los prenombrados, fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Andrés Marimón Pérez, aforado sindical por hacer parte de la Comisión de Quejas y Reclamos del sindicato Asotrasipor, comandó una campaña de sensibilización dirigida a los trabajadores de la empresa Sipor S.A.S., enfocada en la necesidad de pertenecer a la organización sindical Sintrasipor, y en tal virtud, el 3 y 4 de mayo de 2015, se aceptaron las solicitudes de afiliación de Javier Paternina Muñoz, Jaime Luis Elles Álvarez, Modesto Romero Castro, Efraín Babilonia Barrios, Leonardo Fabio Elles Álvarez, Eric José Tarra Cantillo, Jesús María Miranda García, Alexis Hernández Polo, Alfredo Orozco Pérez, Denis Babilonia Pérez y Santiago Pérez Meza, hechos que fueron notificados al Ministerio del Trabajo y a la empleadora el 4 de ese mes, tras lo cual, a los dos días, ésta despidió unilateralmente «a todos los trabajadores que recientemente se habían afiliado (…) más 2 personas que se habían afiliado anteriormente», así como a Marimón Pérez –sin obtener el respectivo permiso judicial–, en total «10 miembros (sic)», fundada en que finalizó el contrato comercial con Abocol, hoy Yara Colombia, sin respetar el «respectivo procedimiento disciplinario» dispuesto para ese tipo de actuaciones.

Aseguró que el argumento aludido es falso, pues el sindicato de trabajadores de ésta última (Sintraquim) emitió un comunicado que acreditaba la vigencia del vínculo comercial contractual entre las precitadas empresas, y reprochó que para tal decisión no se advirtiera que algunos empleados tenían la condición de padres cabeza de familia, «se encontraban enfermos» y sufrieron accidentes de trabajo previos a la desvinculación, lo que los ubica en una situación de debilidad manifiesta (casos de Jorge Eliécer Meza Cervantes, Néstor Antonio y Denis de Jesús Babilonia Pérez, Miguel Ángel Polo Marrugo, Efraín Babilonia Barrios, Eric José Tarra Cantillo y Santiago Pérez Meza, que detalló), además de que algunos pertenecían a la tercera edad (caso Alfredo Orozco Pérez), y en este punto transcribió en extenso la sentencia CC T-054/09, sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta.

Que tal circunstancia dejó a la institución sindical con 25 afiliados; que está demostrado que las labores que ejercían los retirados las están ejecutando otros trabajadores, aserto que apoyó en las afiliaciones de éstos a la ARL Liberty, en tanto están soportadas en el desempeño de las mismas funciones, todo lo cual es «una clara prueba de que la empresa quiere destruir al sindicato», sumado al «miedo que esto causa para que otras personas decidan afiliarse»; que la empresa «en varias ocasiones» ha interpuesto sin éxito demandas de disolución del sindicato, aun cuando su conducta antisindical es reiterativa, y prueba de ello es la sanción que le impuso el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 704 del 31 de octubre de 2012, por atentar contra la libertad sindical.

Que los retirados plasmaron en las cartas de despido que esa actuación obedecía a una persecución sindical. Expuso algunos casos en los que a su juicio se probó la vulneración de la Carta Política, especialmente los de Miguel Antonio Polo Marrugo, César Acevedo Herrera y Alexis Hernández Polo, los cuales previo a interponer queja constitucional, los Juzgados 5º y 6º Penal Municipal con Funciones de Garantía, y 2º Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantía de Cartagena, respectivamente, ordenaron el reintegro, trámites en los que fue vinculado el Ministerio del Trabajo dado que «no ha realizado ninguna acción frente a las querellas interpuestas y siempre responde lo mismo ‘no teníamos conocimiento del presente caso, pero ahora que sabemos iniciaremos de manera oficiosa una investigación».

Que pese a lo anterior, la implicada ha puesto trabas para cumplir las sentencias de tutela, al punto de que ha aplicado el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, «con el único fin de que estos trabajadores no sean vistos por sus compañeros», y les ha requerido el pago de las deudas adquiridas con la compañía, lo cual desconoce las condiciones de los créditos, y que la única forma de proteger sus derechos fundamentales es ordenando el reintegro de los despedidos y así conjurar la persecución sindical.

Informó que aunque varios trabajadores interpusieron acciones de tutela fundados en hechos similares, no existe temeridad dado que esta queja la formula el sindicato para proteger su derecho de asociación sindical y los que están en cabeza de sus afiliados, que inciden en aquélla garantía. Enfatizó que no existe otro medio de defensa judicial efectivo ni idóneo, distinto a la tutela, para resolver el presente asunto, pues en lo que atañe al proceso especial de fuero sindical, no es viable dado que los trabajadores despedidos carecían de fuero, e interponer un ordinario sería para conseguir un resarcimiento económico que no puede equipararse con los agravios sufridos y originados en la actuación del empleador, que ha usado el despido como «venganza contra los trabajadores que se sindicalizaron y también es claro que es un mensaje para el resto de trabajadores».

Estimó quebrantados las garantías constitucionales de libertad y asociación sindical, igualdad y debido proceso que le asisten al sindicato, así como los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la libertad de pensamiento y al libre desarrollo de la personalidad, que están en cabeza de los trabajadores despedidos, por lo que solicitó que se realizara una inspección judicial para constatar que el contrato comercial entre las compañías precitadas estaba vigente, que se ordenara al Ministerio del Trabajo que efectuara una investigación de los hechos narrados con antelación, y a la ARL Liberty Seguros S.A. que allegara informe sobre las nuevas afiliaciones realizadas por la empresa Sipor S.A.S., de quien requirió que reintegrara a los trabajadores que no obtuvieron decisión favorable, junto al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el caso de los que están en situación de discapacidad (Santiago Pérez Mejía, Denis de Jesús y Néstor Babilonia Pérez, Efraín Babilonia Barrios, Eric José Tarra Cantillo y Jorge Eliécer Meza Cervantes), además de que «cese la persecución» contra los que fueron reintegrados (Alexis Hernández Polo, César Acevedo Herrera y Miguel Ángel Polo Marrugo) y proteja la estabilidad laboral reforzada del adulto mayor Alfredo Orozco Pérez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 3, c. 2). El Ministerio del Trabajo refirió las valoraciones que está realizando sobre algunos casos relacionados con trabajadores de la empresa Sipor S.A.S. y detalló el estado de tales actuaciones, así (folio 12, c. 2): NOMBRE ESTADO Efraín Babilonia Barrios Averiguación preliminar Jorge Eliécer Meza Cervantes y Néstor Babilonia Pérez Proceso sancionatorio – Estudio de material probatorio Sintrasipor Proceso sancionatorio – Auto de pliego de caros No. 148 ARL Liberty Seguros de Vida S.A. solicitó la desvinculación del trámite tras considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva (folios 25 a 27, c. 2).

Sipor S.A.S. indicó que funge como contratista independiente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y explicó las funciones que atañen a su objeto social; que fue contratada por Abocol, hoy Yara Colombia S.A.S., para prestar servicios logísticos y como operador portuario «en la medida que las necesidades lo demanden» y en consideración a su especialidad, de manera que los puestos de trabajo que ofrece son aquellos que surgen mientras subsista el contrato mercantil con la empresa beneficiaria, pues lo contrario conlleva a la finalización de los contratos de trabajo suscritos para cumplir tales obligaciones, que fue justamente lo que aconteció en este asunto, pues se vio forzada a despedir de manera unilateral y sin justa causa a 23 trabajadores, de los cuales resaltó que únicamente 10 pertenecían a la precitada asociación sindical, y enfatizó que ésta cuenta actualmente con 31 afiliados y con convención colectiva vigente, a más de que incluso coexiste con otro sindicato, y ambos gozan de respeto y reconocimiento, lo que descarta la afectación de las garantías invocadas y la supuesta persecución aludida, que en su criterio son meras apreciaciones subjetivas carentes de fundamento fáctico y probatorio.

Que no es cierto que estuviera vigente el referido vínculo contractual, como tampoco que haya contratado empleados para realizar la misma labor, lo que calificó como «materialmente imposible ya que las causas que dieron origen a la relación laboral desaparecieron». Estimó que si bien el sindicato tiene legitimación para promover un litigio que comprometa su derecho de asociación sindical, en este caso ello no aplica, de ahí que son los propios trabajadores los que deben acudir a la jurisdicción para solicitar el reintegro que aquí se pretende, y en este punto advirtió, como lo aceptó el accionante, que aquéllos interpusieron 15 acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos y derechos supuestamente quebrantados, por lo que la aspiración de la organización sindical es «revivir episodios que ya fueron resueltos» e hicieron tránsito a cosa juzgada, y por tanto su actuación es temeraria y desconoce el carácter transitorio de esta queja, dado que aquéllos cuentan con los mecanismos judiciales pertinentes para resolver esta controversia, como la acción de reintegro.

Comoquiera, reiteró sus argumentos para aducir que los trabajadores despedidos no gozaban de estabilidad laboral reforzada, aserto que apoyó en los exámenes de egreso realizados. Agregó que las sanciones que le impuso el Ministerio del Trabajo no tuvieron relación alguna con el derecho de asociación sindical, por lo que no tienen relevancia en el presente proceso, e informó que ha cumplido las órdenes de reintegro dispuestas por los jueces de tutela, y que en caso de estar inconformes, tienen la posibilidad de formular un incidente de desacato; que no es cierto que aplicó el artículo 140 del C.S.T. con los fines descritos en la tutela, pues por el contrario, al no haber un cargo similar para reintegrar a los empleados, dado que desaparecieron, se les está capacitando para ubicarlos en uno superior al que desempeñaban (folios 40 a 71, c. 2) Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, el Tribunal indicó que si bien el sindicato accionante tenía legitimación por activa para defender los derechos fundamentales que le asisten esa organización, en realidad el de asociación sindical no se encontró quebrantado, «pues si bien a folio 63 a 67 existe evidencia de la terminación de sus contratos, lo cierto es que (…) el sindicato no ha sido disminuido en su número mínimo para su funcionamiento normal», lo que es consistente con el fallo proferido por esa misma Colegiatura el 20 de marzo de 2014, que mantuvo la personería jurídica de esa entidad.

En cuanto a las peticiones relacionadas con los afiliados, estimó que atañían a «controversias jurídicas que tiene origen solo en su contrato de trabajo (sic)», y por tanto debían ceñirse al criterio general de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no halló probado, de suerte que era menester acudir a una acción ordinaria laboral para lograr el reintegro de los trabajadores despedidos, y finalizó con que «… el demandante pretende convertir la presente tutela en un juicio ordinario laboral, exponiendo argumentos además que individualmente ya fueron considerados por los respectivos jueces de tutela en casos separados que tornarían además visos de temeridad esa acción, porque evidentemente ya existe (sic) pronunciamientos de distintos jueces teniendo como base los mismos hechos y pretensiones aquí expuestas» (folios 311 a 315).

III. IMPUGNACIÓN El impugnante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, en particular que a los trabajadores reintegrados (Alexis Hernández Polo, César Acevedo Herrera y Miguel Ángel Polo Marrugo) se les aplicó el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y les efectuaron descuentos inmediatos de los préstamos otorgados por la Compañía, hasta que el 11 de febrero de 2016 los despidieron nuevamente, sumado al retiro de otro empleado sindicalizado (Ever Espinosa García) que los deja con un número inferior a 25 miembros, actuación injusta por parte de Sipor S.A.S. que ha conllevado a tener apenas 21 afiliados, cuando «en el pasado» alcanzaban los 300.

Al punto, cuestionó que se basara la negación del amparo en que la organización tiene todavía 25 afiliados y por ello subsistía en el mundo jurídico, criterio que trasluce en que se debe esperar a que el número de miembros sea inferior a tal cifra para que proceda la tutela, por lo que se omitió «un control serio de constitucionalidad y uno de convencionalidad que primarían sobre uno de legalidad que además en el presente caso es bastante precario».

Afirmó el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en la medida que el Tribunal erró al señalar que los procesos ordinarios laborales son eficaces para resolver la presente controversia, lo que no es cierto dado que en tales escenarios únicamente se conseguiría un resarcimiento económico, a más de no es posible exigir un reintegro, en cambio el juez constitucional sí puede acceder a ello, tesis que soportó en la sentencia CC T-069/15, que transcribió. Repitió que no es posible promover un proceso especial de fuero sindical puesto que los trabajadores despedidos no tenían fuero, y terminó con que el juez plural «tiene una concepción difusa» sobre el concepto de temeridad, pues aun cuando reconoce su legitimación en este causa, desconoció que interpuso la tutela como organización sindical en procura de la protección de sus derechos fundamentales (folios 329 a 342, c. 2, y 5 a 8, c. Corte).

IV. CONSIDERACIONES El sindicato impugnante insiste en que la empresa Sipor S.A.S. ha ejercido actuaciones que atentan contra su derecho fundamental de asociación sindical, al punto que al momento de presentarse la acción constitucional -23 de noviembre de 2015 (folio 1, c. 2º)-, contaba apenas 25 afiliados, que constituye el mínimo exigido por el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo para la subsistencia de la organización, aspecto sobre el cual sustenta una persecución sindical, dado que «en el pasado» los miembros ascendían a 300.

Los principales hechos en los que se soporta la referida transgresión contra las libertades sindicales, tienen que ver con despidos masivos de personal sindicalizados, varios de ellos presuntamente motivados en la adhesión a Sintrasipor, pues entre éste hecho y el retiro unilateral transcurrieron escasos días, a más de que en casos puntuales como los de Alexis Hernández Polo, César Acevedo Herrera y Miguel Ángel Polo Marrugo, el juez de tutela constató la conducta antisindical de la empleadora y por ello ordenó los reintegros correspondientes; pese a ello, advirtió el actor que tales sentencias no han sido cumplidas y por el contrario se ha continuado con la persecución sindical.

En cuanto a los demás trabajadores que representa en este trámite constitucional, el sindicato no solo solicitó el inmediato reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido, sino además el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para quienes estaban en situación de debilidad manifiesta.

En ese contexto, la Sala precisa que aunado a que el sindicato manifestó expresamente en el escrito inicial que acudía a esta acción no solo para obtener la salvaguarda de los intereses colectivos comunes a la organización sindical, sino adicionalmente en representación de los trabajadores descritos en los antecedentes, desde el punto de vista de las relaciones colectivas del trabajo resulta diáfano que su intención principal se dirige a proteger esos intereses comunes, en donde sin duda transitan los de sus afiliados, pues son estos quienes en su debida integración y asociación le dan vida y existencia jurídica a la institución sindical, y es justamente por ese motivo que en este asunto se pretenden los reintegros aludidos en la reseña, al estimar que es una medida idónea para evitar la reducción de miembros del ente sindical.

Así las cosas, no es posible predicar una actuación temeraria por parte del sindicato accionante, pues muy a pesar de que los trabajadores hayan acudido previamente y de manera individual ante el juez de tutela, asimismo para obtener los reintegros con ocasión de un presunto despido irregular, tales circunstancias no desdibujan la legitimación del sindicato para invocar la protección ius fundamental de las prerrogativas que considera se le han quebrantado, aspecto que lo ubica como el titular principal de los derechos fundamentales que aquí pretende discutir, y se insiste, ello es independiente de que en el escenario fáctico en la que se sustenta la presente acción confluyan intereses y varios supuestos fácticos relacionados con personas que promovieron previamente una queja constitucional cuyas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, no obstante que este reproche del impugnante es fundado, la procedencia de la tutela no se abrirá paso, pues la Corte advierte incumplido el presupuesto de subsidiariedad. La Sala no pasa por alto que este requisito de procedencia de la tutela fue enfáticamente argumentado por el sindicato actor, quien luego de transcribir varias providencias de la Corte Constitucional, concluyó que los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces para resolver la presente controversia, en la medida que a través de éstos no se pueden obtener los reintegros pretendidos y de ese modo garantizar la subsistencia del ente sindical, además de que la acción de reintegro no es viable dado que los empleados despedidos no gozaban de fuero.

Empero, contrario a lo dicho por el impugnante, estima la Sala que el juez laboral sí es el idóneo para dilucidar si en el presente asunto existió la presunta persecución sindical y vulneración del derecho fundamental de asociación sindical, esto es determinar si el móvil de la empresa Sipor S.A.S. para efectuar los despidos consistió exclusivamente en desincentivar la afiliación sindical y en un castigo a la adhesión que previamente hicieron varios trabajadores de la compañía a Sintrasipor, o si por el contrario, ello fue originado en la terminación de la oferta comercial con la empresa contratante Yara Colombia, como se esgrime en la defensa de la empresa accionada; hecho esto, y en el hipotético caso de que se demuestre la transgresión de las libertades sindicales, el juez podrá ejercer su poder jurisdiccional para dictar las órdenes judiciales pertinentes que remedien esa situación. Para tales efectos, la ley instrumental dispone los espacios probatorios propicios para llegar a la verdad material que define a esta controversia, lo que hace que en este específico evento el mecanismo ordinario sea el más apropiado para resolver ese conflicto.

En realidad, carece de toda justificación jurídica afirmar que el juez de tutela es el único habilitado para brindar la guarda e integridad de la Carta Política, pues ello saca de tajo al juzgador natural en el desarrollo de esa labor y lo ubica como un mero árbitro que resuelve controversias sin expandir su visión a una óptica constitucional.

No fue ese el propósito del legislador, pues además de que le otorgó la competencia general para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (Art. 2º C.P.T. y S.S.), el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 7º de la Ley 1149 de 2007, dispuso que en la dirección del proceso debía adoptar «las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes», y velar por «la agilidad y rapidez en su trámite».

Así pues, si una vez interpuesta la demanda el juzgador natural advierte la transgresión de una garantía consagrada en la Carta Política, tiene la obligación de hacer uso de sus poderes jurisdiccionales como director del proceso y tomar las medidas necesarias para su protección, además de procurar la agilidad y rapidez que amerite el caso concreto, como sería, verbigracia, otorgar un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión, como tuvo oportunidad de precisarlo recientemente esta Corporación en CSJ STL1642-2016.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que aun cuando la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección efectiva de los derechos fundamentales, también es cierto que al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre otras la existencia de un recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable cuya inminencia sea tal que imponga al juez de tutela proceder a la protección efectiva y urgente de los garantías constitucionales del peticionario del amparo.

En este punto advierte la Sala que la inminencia de ese daño irreparable está descartada por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues revisada la documental, y así lo afirmó el sindicato, se observa que los despidos se realizaron el 6 de mayo de 2015, mientras que la acción se interpuso, como se dijo atrás, el 23 de noviembre siguiente, por lo que entre dichas fechas transcurrieron más de 6 meses, interregno que impide concluir la urgencia manifiesta de un perjuicio que fuerce al juez de tutela a tomar medidas que conjuren la supuesta violación. Por otro lado, debe decir la Sala que el hecho de que los trabajadores afiliados estaban tramitando procesos de tutela de manera individual no es excusa para omitir la interposición oportuna de esta queja, pues si se consideraba que las libertades sindicales que presuntamente estaban siendo comprometidas eran de tal entidad que no existía otro camino que acudir al juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, la demora en su interposición, se reitera, descarta la inminencia de ese suceso.

No pasa inadvertido para la Sala que el impugnante informó que los trabajadores que fueron favorecidos con órdenes de reintegro fueron despedidos, aspectos que están acreditados en los folios 9 a 11 del cuaderno de la Corte, lo cual ocasionó que los miembros del sindicato quedaran reducidos a 21, cuando «en el pasado» llegaron a ser 300, consecuencias fácticas que no están probadas en el sub lite; al margen de esa omisión probatoria, de cualquier manera huelga advertir que tales supuestos constituyen hechos nuevos sobre los que no pudo ejercer defensa la empleadora, quien por el contrario afirmó que el número de afiliados ascendía a 31, de suerte que ante estas novedosas circunstancias el sindicato accionante deberá acudir, si así lo estima conveniente, a los mecanismos que considere pertinentes para resolver la controversia que de ellas extrae.

Finalmente, en cuanto a la solicitud dirigida a que el Ministerio del Trabajo emprendiera la investigación sobre los hechos narrados en el escrito inicial, en los folios 17 a 20 del cuaderno del Tribunal se observan decisiones del 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, mediante las cuales aquélla entidad designó los respectivos inspectores para determinar la necesidad de dar inicio a averiguación preliminar y/o procedimiento administrativo, en atención a las quejas presentadas por Néstor Babilonia Pérez (folio 17), Leonardo Fabio Elles Álvarez, Andrés Marimón Pérez, Jesús María Miranda García y Alfredo Orozco Pérez (folio 18), Denis Babilonia Pérez, Santiago Pérez Meza, Javier Paternina Muñoz y Jaime Luis Elles Álvarez (folio 19), y Modesto Romero Castro y Alexis Hernández Polo (folio 20); así mismo, el 25 de noviembre se resolvió la primera queja y se ordenó la formulación de cargos contra la empresa Sipor S.A.S. (folios 21 y 22), y en igual sentido para el caso expuesto por Jorge Eliécer Meza Cervantes, ambos asuntos relacionados con un presunto incumplimiento de la Ley 361 de 1997 por parte de la compañía investigada; estos últimos supuestos fueron aludidos en el escrito de tutela, de suerte que no es posible atribuirle a la referida entidad pública el quebrantamiento de la Carta Política por una presunta negligencia administrativa, pues se observa que ha adelantado gestiones tendientes a resolver las quejas formuladas por varios afiliados del sindicato actor y efectuado las investigaciones que ha considerado pertinentes.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2