CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71505 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4019-2017 Radicación n.° 71505 Acta no. 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YEISON YAMIR ZAMBRANO BENAVIDES contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y FUNDEMOS I.P.S., tramite al cual se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
I.
ANTECEDENTES YEISON YAMIR ZAMBRANO BENAVIDES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, IGUALDAD, TRABAJO y « acceso a ejercer cargos públicos», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que se inscribió en la convocatoria no. 335 de 2016 contenida en el Acuerdo no. 563 de 14 de enero de 2016 mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, citó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de planta del personal del INPEC Afirmó que se presentó para el empleo de dragoneante del INPEC, Código 4114, Grado 11, proceso dentro del cual, una vez superó las etapas correspondientes, fue citado para exámenes médicos, cuyo resultado arrojó «NO APTO» porque «presenta una inhabilidad con relación al examen de médico ocupacional tatuaje».
Indicó que el 8 de noviembre de 2016 elevó una reclamación ante la CNSC, entidad que el 18 de noviembre siguiente confirmó la condición de «no apto informando que la historia clínica de la IPS Fundamentos arrojó el siguiente resultado: (…) tatuaje en mano izquierda letra tatuaje en tercio medio brazo izquierdo cara medial». Cuestionó que la entidad al reiterar esa inhabilidad «lesiona [su] derecho fundamental a la identidad personal y a [su] propia imagen, la presencia de un tatuaje o la ausencia de estos no inciden en las funciones que ejercen los dragoneantes al momento de ejercer control con los privados de la libertad.
Agregó que estos dibujos se encuentran ubicados en la «parte inferior de la extremidad superior izquierda, los cuales dejaran (sic) de ser visibles al momento de portar el uniforme». Afirmó que en relación con el tatuaje de la mano al que hace referencia la accionada, no lo tiene ni lo ha tenido, pues días antes de la evaluación médica sufrió una leve quemadura que le ocasionó una capa, por lo que consideró que no se encuentra enmarcado en la justificación de la inhabilidad para ser llamado a curso.
Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene continuar con el proceso de vinculación al empleo de Dragoneante y, en consecuencia, se realice una nueva valoración médica. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, informó que no es la competente para satisfacer las pretensiones del actor, toda vez que la encargada es la Universidad Manuela Beltrán quien es la que lidera la convocatoria cuestionada, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva a su favor.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara el amparo, al considerar que el actor pretendió desconocer las reglas del proceso de selección contenidas en el Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto contra el cual proceden otros mecanismos de defensa. Sostuvo que los artículos 9 y 15 ibídem, disponen que la participación en el concurso requiere, entre otros aspectos, la aceptación de la totalidad de las reglas de la convocatoria, la cual se surte con la inscripción al proceso de selección. Expuso que la Resolución no. 5657 de 2015 expedida por el Inpec, modificó el profesiograma, perfil profesiográfico y las inhabilidades médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y adoptó la versión 3 para el cargo de Dragoneante, según cual, las «las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad », por lo que no constituye una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que se había previsto para proteger el derecho a la vida y la integridad física.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, declaró improcedente el amparo de los derechos deprecados por el accionante. Para arribar a su decisión sostuvo: (…) a juicio de esta Corporación, la decisión de excluir al accionante por no presentar la referida inhabilidad médica para el cargo al cual concursaba y la decisión de no incluirlo nuevamente, se adoptó en cumplimento a las competencias y obligaciones dentro del proceso de selección y con acogimiento a las normas que rigen la convocatoria a la que este de manera libre y voluntario se inscribió, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados.
De esta manera considera la Sala que las pretensiones que se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sin que estos pronunciamientos se logran mediante las accionantes o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En este asunto, advierte la Corte que la providencia impugnada debe ser ratificada, si se tiene en cuenta que del material probatorio que obra en el expediente, resulta claro que no se acredita violación a garantía constitucional alguna, en tanto la conducta de las entidades accionadas no desborda el ámbito de sus funciones, pues una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de la acción constitucional, se observa que estas han dado aplicación a las normas Constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa de esa entidad, sin que de su actuar se avizore la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.
Al respecto, desde el inicio del proceso le fue informado a los concursantes en la Convocatoria 335 de 2016, para la provisión de empleos de dragoneante del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, que según el artículo 15 del Acuerdo 563 de 2016 con la inscripción, «el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso – curso», así mismo estableció no podían estar incursos en alguna causal de inhabilidad dispuesta en la normativa que regula el asunto.
En relación con las inhabilidades, el artículo 48 ibídem, estableció lo siguiente: Valoración médica y establecimiento de inhabilidades medicas: la presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligación para ingresar al Curso de Formación o Complementación. Con ocasión de la valoración médicas, las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del Instituto Nacional y Carcelario – INPEC por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e inhabilidades Medicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia -CCV del INPEC y se adepta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso.
La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicaran en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC; lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994. parágrafo: La valoración médica que en este artículo se informa como requisito para ingresar al Curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de Dragoneante, que lo realizará el INPEC una vez se culmine el proceso de selección. Es menester acotar, que la Resolución no. 005657 de 2015 expedida por el INPEC, modificó el profesiograma, perfil profesiográfico y las inhabilidades médicas para proveer dicho empleo y adoptó la versión 3 para el cargo de dragoneante, según cual fijó que « las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad».
En ese contexto, se aprecia con claridad que, si bien Yeison Yamir Zambrano Benavides aprobó varias de las etapas del concurso de méritos, también lo es que de las documentales aportadas al expediente [folio 84] se advierte, que no aprobó la valoración médica, en tanto fue clasificado como «NO APTO» por «TATUAJE EN MANO IZQUIERDA (LETRA) TATUAJE EN TERCIO MEDIO BRAZO IZQUIERDO CARA MEDIAL», por lo que se halla incurso en una causal de inhabilidad de conformidad con el contenido de las Inhabilidades Médicas V3 del INPEC.
Lo anterior, impide que sea clasificado como admitido al curso de Dragoneante Grado 11, de manera que las actuaciones que se denuncian como violatorias de los derechos del promotor tienen origen y soporte en el cumplimiento de la normativa que regula lo atinente al concurso de mérito, las cuales han sido respetadas en un todo por las accionadas, porque al tratarse de una actuación reglada, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normativa que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.
De otra parte, advierte esta Sala que la discrepancia del actor gira en torno a las inhabilidades consagradas en la Versión 3, que, entre otros, exige a los aspirantes no portar tatuajes visibles; Al respecto, es necesario resaltar que tal situación involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el marco de la acción de tutela, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus derechos.
En ese sentido, si se interpuso la reclamación de la que trata el artículo 54 del mencionado acuerdo, se tiene que las accionadas atendieron oportunamente la petición elevada por el tutelante. Situación distinta es, que aún persista su inconformidad con los resultados del mismo, asunto que solo puede ser resuelto ante la Jurisdicción competente, ya que según lo previsto en el Acuerdo 563 de 2016 contra el resultado producto de la reclamación no procede recurso alguno y tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama.
Sea menester mencionar, que tampoco se acreditó en el escrito tutelar y con las probanzas que se allegaron a éste, la causación de un perjuicio irremediable, por cuanto no es dable la procedencia de esta acción constitucional como mecanismo transitorio. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11