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STL4019-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4019-2013 Tutela No. 34458 Acta Extraordinaria No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR DANIEL PALTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección de las personas mayores adultas, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.

Sobre el particular afirma que previa reclamación administrativa presentó demanda contra el ISS, en donde pretendía el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No. 002014 de 1999 a partir del 30 de agosto de 1998. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2010 condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago del incremento pensional peticionado a partir del 1º de agosto de 2005 para lo cual dio prosperidad “ a la Excepción de fondo de cobro de lo no debido y a la Prescripción de los incrementos causados entre el 3 de agosto de 1998 al 23 de Julio de 2005 ”.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, quien en virtud de la providencia de fecha 27 de enero de 2011, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción. Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconoció que “ la prescripción se predica de las mesadas mas no del derecho en sí mismo y el incremento del 14% y 7%, forman parte de ese derecho pensional consagrado en el ACUERDO 029 de 1990 ”, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T -217 de 2013; así mismo pone de presente que tiene 75 años de edad y que con su pensión no alcanza a cubrir las necesidades básicas tanto propias como las de su esposa quien depende económicamente de el.

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, deje sin efectos la providencia judicial proferida por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar se ordene “ dictar una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional respecto a la prescripción en materia de pensiones ”.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 27 de enero de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR DANIEL PALTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2