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STL4018-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4018-2013 Tutela No. 34442 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de INVERSIONES J.A.B.A. LTDA. BOLICHE ACUARIO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en su contra Luis Fernando Gil Grisales.

Como sustento de sus pretensiones señaló que entre las partes existió una relación laboral desde el 13 de mayo de 1997, la cual fue terminada unilateralmente por parte de la demandada sociedad Inversiones J.B.A. Ltda. –Boliche Acuario, al invocar justa causa para el despido el 3 de febrero de 2012, previa citación del trabajador el “ (2 de febrero de 2012) y realización de diligencia de descargos (3 de febrero de 2012), donde se le dio la oportunidad al trabajador de ejercer su decreto de defensa de conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo ”.

Que como consecuencia de lo anterior, indicó que el señor Luis Fernando Gil Grisales promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la “ declaratoria de nulidad del despido aduciendo que el mismo se dio ignorando una supuesta estabilidad reforzada laboral, y como pretensión subsidiaria la declaratoria de despido injusto con la respectiva condena por indemnización ”, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín quien mediante sentencia del 22 de julio de 2013 denegó las pretensiones incoadas en la demanda, pues en su criterio “ Consideró que sin perjuicio de las obligaciones contractuales y reglamentarias cualquier trabajador debe guardar respeto por las obligaciones y deberes del ciudadano consagrados en el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia; por ende, el Numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo determina como justa causa para la terminación unilateral del contrato, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los Artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir, encontró que el actuar del demandante se encontraba ajustado a los supuestos normativos consagrados en los Artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo ”, así mismo “ encontró probado dentro del material probatorio obrante en el proceso, que el empleador durante la audiencia de descargos respetó de manera integral el derecho de defensa del trabajador y que de manera expresa e inequívoca manifestó las justas causas por las cuales daba por terminado el contrato de trabajo ”.

Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal accionado el 30 de septiembre de 2013, y quien confirmó la sentencia del a quo “ en lo atinente a la pretensión principal y revocó la decisión en relación a la pretensión subsidiaria, considerando que hubo un despido sin justa causa y por ende, condenando a la indemnización por despido injusto ”, bajo el argumento que “ el testimonio rendido por la señora Mary Luz Valencia Sánchez debía ser desechado e cuanto a que ella era para la fecha de la rendición la representante legal suplente de la demandada, por lo que no podría rendir testimonio al ser considerada parte en el proceso ”, de igual forma que “ no se logró probar la justa causa invocada en el despido ” y que la demandada “ no respetó el derecho al debido proceso que le asistía al entonces trabajador ”.

Se duele la sociedad accionante de la providencia proferida en segunda instancia, con la que considera se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar de forma errada el conjunto de pruebas recaudadas en el proceso lo que condujo a que se descartara a una de las testigos de la parte demandada y aquí accionante, así como concluir que no se demostró la justa causa del despido como quiera que “ aún sin el testimonio de Mary Luz Valencia existían pruebas contundentes para probar la justa causa alegada por la sociedad demandada, pruebas tales como el audio y transcripción de la diligencia de descargos, los correos, reuniones e investigaciones que se dieron antes de la celebración de la audiencia de descargos en relación a los hechos que constituyeron la justa causa de despido, la declaración rendida por el Señor Luis Fernando Gil Grisales y los indicios que evidenciaban la mala fe del ex trabajador y las conductas presuntamente delictuales por éste cometidas ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 13 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Luis Fernando Gil Grisales contra el accionante, en cuanto a la absolución de la indemnización de perjuicios por despido injusto para en su lugar condenar a la empresa Inversiones JABA a pagarle al demandante la suma de $8.365.081, incluida la indexación, obedece a que no encontró probada la justa causa para despedir al actor, además de no haberle vulnerado el derecho a la defensa del actor dentro de la diligencia de descargos al no permitirle clarificar las presuntas actuaciones delictuales que le fueron imputadas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada judicial de INVERSIONES J.A.B.A. LTDA. BOLICHE ACUARIO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10