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STL4017-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4017-2016 Radicación n° 65423 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON FREDY GUALTERO TIQUE, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra HYUNDAI ENGINEERING CO.

LTD. SUCURSAL COLOMBIA, COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S. –CEYM S.A.S.-, TEMPORAL S.A. y TERMOTASAJERO II S.A. E.S.P., trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE TRABAJO, la EPS CAFESALUD y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró para Hyundai y Termotasajero II S.A. E.S.P., a través de las empresas de servicios temporales Temporal S.A. y CEYM S.A.S., desempeñando el cargo de supervisor de tubería, entre el 19 de enero y 30 de noviembre de 2015, data en que fue despedido sin justa causa, estando incapacitado; que ingresó a trabajar en buenas condiciones de salud; que en mayo de 2015, al levantar unas tuberías con otros compañeros de trabajo, sufrió un fuerte dolor abdominal, que le impidió seguir ejecutando sus labores, informando esa situación a sus superiores; que la EPS Cafesalud le diagnosticó una hernia umbilical, y le prohibieron realizar trabajos de fuerza; que posteriormente, comenzó a sentir dolores en el pecho y fue incapacitado por padecer «Precordialgia enfermedad coronaria que se caracteriza por el dolor precordial»; que el 30 de agosto de 2015, la empresa Temporal S.A. dio por terminado su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado por la hernia con pronóstico de cirugía; que continuó laborando con la empresa CEYM, que conocía sus problemas de salud y sus limitaciones en el ejercicio de sus funciones; que ante la persistencia de los dolores en el pecho, el 29 de noviembre de 2015, el médico Oscar Hilario López le concedió dos días de incapacidad y autorizó cita con cardiología; que el 30 de noviembre de 2015, estando incapacitado, la empresa CEYM S.A.S., sin mediar preaviso alguno, dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pues sólo argumentó que habían terminado las labores.

La empresa CEYM al momento de despedirlo desconoció que estaba «limitado físicamente y pendiente de una cirugía llamada Herniorrafia Umbilicar Omentectomia Parcial», vulnerando así la Ley 361 de 1997, que consagra la estabilidad laboral reforzada para personas en estado de discapacidad, quienes no pueden ser despedidas por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo; que la empresa no agotó ese trámite administrativo, y por el contrario le ofreció la suma de $3.000.000, para que firmara la carta de renuncia, sin que le practicaran examen de retiro; que el 27 de diciembre de 2015, le realizaron la cirugía y fue incapacitado por 15 días; que tuvo que asumir los costos para continuar con el tratamiento médico como quiera que fue desafiliado del sistema de seguridad social en salud; que el 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, radicado en las empresas Temporal S.A. y CEYM S.A.S. – Termotasajero II S.A. E.S.P., respectivamente, peticiones, informando los hechos ocurridos durante la vigencia del contrato de trabajo y solicitando certificaciones laborales y el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, sin obtener respuesta alguna; que Hyundai en su calidad de beneficiaria de los servicios de las empresas Temporal S.A. y CEYM S.A.S., para la construcción de la termoeléctrica Termotasajero II, es solidariamente responsable en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeudan con ocasión de su despido.

Que tiene tres hijos menores de edad, su compañera permanente se encuentra embarazada, y por su estado de discapacidad no ha podido conseguir otro empleo para proveer lo necesario para el sostenimiento de su familia. Que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solo cobija a los trabajadores calificados como discapacitados, sino también a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, quienes además gozan del derecho a permanecer en su lugar de trabajo o a ser reubicados en otro de acuerdo a su limitación física.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital, y en consecuencia se ordene a las empresas Hyundai y Termotasajero II, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a reubicarlo en uno acorde con las recomendaciones médicas, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, y con la obligación de mantenerlo en el mismo «hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión si a ello hay lugar, previa calificación del origen de sus enfermedad, la pérdida de su capacidad laboral o el grado de invalidez», por lo que pide que se ordene a la ARP Positiva suministrar la atención necesaria para continuar con su tratamiento médico y que realice el respectivo examen de pérdida de la capacidad laboral, «advirtiendo que si la PCL es mayor al 50% debe surtirse de forma íntegra el trámite de pensión de invalidez».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta asumió el conocimiento. Y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Hyundai Engineering Co. Ltd. Sucursal Colombia manifestó que no ha tenido ningún tipo de vínculo laboral con el accionante; que la sociedad CEYM S.A.S. no es una empresa de servicios temporales, y según los hechos descritos es en realidad la beneficiaria de los servicios prestados por el accionante, a través de la empresa Temporal S.A.; que la obligación de afiliar al señor Jhon Fredy Gualtero al Sistema Integral de Seguridad Social recae exclusivamente en quien fue su empleador, esto es, Temporal S.A. o CEYM S.A.S.; que no es acertado afirmar la existencia de solidaridad con CEYM S.A.S., pues ésta fue contratada con el único propósito de que ejecutara actividades propias de su giro ordinario y no con el objeto evadir eventuales responsabilidades laborales.

Termotasajero Dos S.A. E.S.P., solicitó que se denegará la protección reclamada, por cuanto el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa de sus derechos, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; además no le consta ninguno de los hechos narrados en la tutela, pues aduce que con el actor no ha tenido relación laboral alguna que la pueda hacer responsable de las acreencias laborales pretendidas.

Temporal S.A., informó que el actor fue desvinculado de la empresa el 30 de agosto de 2015, porque la labor para la cual había sido contratado culminó; que es falso que el señor Gualteros haya sufrido accidente de trabajo alguno y que lo hubiera reportado, por el contrario conforme lo indica su historia clínica las patologías que padece son de origen común, y mientras estuvo vigente el vínculo laboral estuvo afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social.

ARL Positiva Compañía de Seguros, aclaró que para la fecha en que dice el accionante sufrió un accidente de trabajo, no estaba afiliado a esa administradora de riesgos profesionales, ya que Temporal S.A. lo afilió a partir del 1 de agosto de 2015, quedando sin cobertura el presunto evento; que lo reclamado versa básicamente sobre la terminación del contrato de trabajo, por lo que ellos no son los llamados a responder por las obligaciones que de ese suceso se deriva, como quiera que su responsabilidad se origina en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago de las cotizaciones establecidas por el sistema.

El Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es ni ha sido empleador del accionante y en esa medida no tiene a su cargo ninguna obligación de carácter laboral, sin dejar de lado que el señor Gualtero puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para procurar la defensa de sus derechos.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo constitucional pretendido, pues de las pruebas allegadas al expediente pudo verificar que el accionante laboró para CEYM S.A.S. en el cargo de supervisor de tubería, del 1 al 30 de noviembre de 2015; que el 29 de noviembre de 2015 fue incapacitado por dos días, debido a un dolor en el pecho y que le fue diagnosticada una Herniorrafia Umbilical el 7 de diciembre de 2015, que le generó una incapacidad por 15 días a partir del 27 de diciembre de 2015, prorrogada por otros 15 días, sin que hubiera demostrado su estado de salud previo al 29 de noviembre de 2015, ni que la situación de incapacidad alegada se haya puesto en conocimiento de la empresa CEYM S.A.S. que fue su última empleadora; tampoco se allegó prueba de que el accionante hubiera reportado algún accidente laboral o que haya estado en algún tratamiento médico en virtud de las secuelas que el mismo pudo haberle ocasionado, por lo concluyó que la empresa CEYM S.A.S. no tuvo conocimiento a la terminación del vínculo de la situación de salud alegada, así como el hecho de que debía ser reubicado y que si bien es cierto el actor estaba incapacitado un día antes de ser terminado su contrato de trabajo, no existe un nexo causal entre esos dos sucesos.

En cuanto a la solicitud del tutelante de que se ordene a la ARL Positiva suministrar la atención médico necesaria y realizar el respectivo examen para establecer algún grado de pérdida de capacidad laboral, el Tribunal indicó que era improcedente pues además de no existir certeza de cuál era la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encontraba afiliado cuando ocurrió el supuesto accidente de trabajo, el mismo nunca fue reportado según se deduce del material probatorio, sumado a que no se demostró que la hernia umbilical que le fue diagnosticada sea consecuencia de dicho accidente.

Posteriormente, Saludcoop E.P.S., informó que la desafiliación del actor del régimen contributivo obedeció a la terminación del vínculo laboral reportado con el empleador CEYM S.A.S. el 30 de noviembre de 2015; que se le ha suministrado al accionante la atención médica requerida la que se extendió por tres meses más después de su retiro del sistema; que actualmente el actor se encuentra en el «régimen vinculado» a través del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, que es la encargada de prestar la atención médica mientras formaliza su afiliación al régimen subsidiado o contributivo.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirma que el Tribunal omitió valorar las pruebas que se acompañaron con el escrito de tutela que demuestran la vulneración de sus garantías laborales por parte de las empresas accionadas; que demostró que para la fecha en que fue terminado su contrato de trabajo -30 de noviembre de 2015- se encontraba incapacitado por dos días a partir del 29 de ese mismo mes y año y que tal situación fue conocida por su empleador CEYM S.A.S., quien desconoció la Ley 361 de 1997 y procedió a su despido sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo; que si bien es cierto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial este no es idóneo, eficaz y ágil para restablecer sus derechos fundamentales; que si no estaba afiliado para la fecha en que sufrió el accidente –mayo de 2015- es por omisión de la empresa Temporal S.A. que era su empleadora en ese momento; que el Tribunal no actuó como juez constitucional, pues omitió valorar el acervo probatorio y dejó de aplicar los precedentes jurisprudenciales sobre la materia así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que de lo contrario hubiera obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones.

Asimismo, reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito tutelar y citó apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de discapacidad. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Del análisis del presente caso, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el actor dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman. Al respecto, es necesario advertir que esta Sala, por providencia STL3000-2015, radicado interno nº 60427, reiterada entre otras en la STL9397-2015, en un caso con contornos similares, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de termino del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud del accionante se encontraba gravemente deteriorada, la única prueba que evidencia la afectación de ésta, es una historia clínica que acreditan los diagnósticos médicos y los tratamientos recibidos y prescritos por los profesionales, pero no se evidencia incapacidades parciales o permanentes, calificaciones de pérdida de capacidad laboral, o situación de discapacidad vigentes a la fecha de terminación del vínculo laboral.

Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.

De cara a esas premisas, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues de los hechos expuestos en el escrito primigenio, se extrae que Jhon Fredy Gualtero Tique procura obtener, a través de este excepcional medio, su reintegro en un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba al momento de su despido, por considerar que goza de una estabilidad laboral reforzada en razón a las enfermedades que padece; no obstante lo anterior, es claro para esta Sala que el actor cuenta con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad de su retiro, su eventual reubicación y el reconocimiento de las prerrogativas económicas e incluso pensionales que le puedan corresponder conforme a su especial situación, controversia que indiscutiblemente debe exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.

Finalmente, aun cuando el accionante demostró con la copia de la historia clínica que allegó al plenario que ciertamente en diciembre de 2015, se le diagnosticó una hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena que fue tratada a través de intervención quirúrgica, y que le generó una incapacidad por 15 días a partir del 27 de diciembre de 2015, prorrogada por otros 15 días, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, pues además de que se le ha garantizado la prestación del servicio de salud, la continuidad en el tratamiento, y el suministro de medicamentos, según da cuenta la documental aportada (folios 30 a 41), no se demostró un perjuicio irremediable que amerite un estudio de fondo del debate que aquí se propone, máxime que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir esta clase de conflictos jurídicos.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3