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STL4016-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4016-2016 Radicación n° 65389 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de EDGAR ANDRÉS DE LA HOZ MARTÍNEZ y DENIS MARÍA MARTÍNEZ ALTAHONA quien representa a la menor DORIS YADIRA DE LA HOZ MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUSAS MIXTAS y PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN – LEY 600- DE BARRANQUILLA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que 1 de octubre de 2003 colisionaron dos buses de servicio público de placas UVO-260 y UVP-049, el primero afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Soledad –COOTRASOL-, de propiedad de Blanca Caicedo de Hernández y conducido por José Joaquín Martínez Llach y el segundo afiliado a la empresa TRASALFA, de propiedad de Nancy Luna de Suarez y conducido por Adonays Gregorio Rolong Ariza, en el que perdió la vida el peatón Edgardo Enrique de la Hoz Fierro; que la Fiscalía inició la respectiva investigación, en la cual se constituyeron como parte civil en calidad de esposa e hijos del fallecido, solicitando la vinculación de la señora Blanca Caicedo de Hernández y de la empresa Cootrasol; que por sentencia del 26 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla condenó a José Joaquín Martínez Llach por el delito de homicidio culposo cometido a título de autor, víctima Edgardo Enrique de la Hoz Fierro, por lo que le impuso la pena de 24 meses de prisión, multa equivalente a 20 SMLMV, prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 3 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; asimismo lo sancionó de manera solidaria con los terceros civilmente responsables que son Blanca Caicedo de Hernández, la Cooperativa de Transportadores de Soledad –Cootrasol- y la Compañía de Seguros del Estado, a pagar perjuicios materiales y morales en la suma de 160 y 200 SMLMV, respectivamente; que impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 6 de octubre de 2014, con la modificación de que los perjuicios materiales con relación a Seguros del Estado S.A., se cubrirían de conformidad al monto de lo asegurado; que el procesado y la Cooperativa de Transportadores de Soledad –Cootrasol-, presentaron demanda de casación, ante lo cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia del 16 de abril de 2015, casó de oficio la sentencia impugnada por haber operado la prescripción de la acción penal y civil sólo en relación con el penalmente responsable; que en cumplimiento de lo anterior, por auto del 23 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, ordenó la cancelación de «los compromisos impuestos al procesado» y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de esa ciudad para que continuara el trámite correspondiente.

Que el 26 de junio y 3 de julio de 2015, solicitaron al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla, copia autenticada con constancia de ser primera copia y que presta mérito ejecutivo, de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la proferida por la Sala de Casación Penal; que expedidas las anteriores copias promovieron ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla demanda ejecutiva de mayor cuantía contra los terceros civilmente responsables, despacho que por auto del 13 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago; que posteriormente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla por oficio del 31 de agosto de 2015, manifestó que dejaba «sin efecto alguna las constancias de ser primera copia que prestaban mérito ejecutivo, expedidas por la secretaría de este juzgado, en las copias de los fallos de primera, segunda instancia y de casación de este proceso teniendo en cuenta que eran jurídicamente improcedentes a la luz de las normas procesales vigentes».

Agregan que los Juzgados Penal del Circuito de Depuración y Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla, le dieron un alcance equivocado a la providencia de la Sala de Casación Penal, pues a su juicio solo se ordenó cesar el procedimiento a favor del procesado, pero no a favor de los terceros civilmente responsables que son Seguros del Estado, Cootrasol y Blanca Caicedo Hernández, quienes están obligados a pagar los perjuicios impuestos en la sentencia proferida en primer grado.

Se quejan de la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla de restarle mérito ejecutivo a la primera copia de las sentencias proferidas en las instancias, pues con ello les impide perseguir el pago de los perjuicios en contra de los terceros civilmente responsables. Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia se ordene a los Jueces Penal del Circuito de Depuración –Ley 600- y Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla que ejecuten la sentencia de casación del 16 de abril de 2015, «solo a favor del señor José Joaquín Martínez Llach, y no a favor de los terceros civilmente responsables: la sociedad Seguros del Estado S.A., la señora Blanca Caicedo de Hernández y la sociedad Cooperativa de Transporte de Soledad “Cootrasol”», asimismo se deje sin efecto el oficio del 31 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixta de Barranquilla, manifestó que como quiera que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal adelantado contra el señor José Joaquín Martínez Llanch fue casada de oficio por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es improcedente expedir una constancia de ejecutoria como lo pretenden los accionantes, pues esa decisión «nunca existió».

La Cooperativa de Transportadores de Soledad –Cootrasol-, solicitó que se denegara el amparo pretendido, pues además de haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, no se configura violación alguna de derechos fundamentales. Seguros del Estado S.A., considera que sí existe una obligación vigente emanada de la sentencia de segunda instancia, pues la Sala de Casación Penal declaró la prescripción de la acción penal y civil sólo en relación con el penalmente responsable, dejando incólume las declaraciones y condenas contras los demás terceros civilmente responsables y contra ella como llamada en garantía; que con ocasión del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la aseguradora procedió a celebrar contrato de transacción con el apoderado de Denis María Martínez Altahona y Doris Yadira y Edgar Andrés de la Hoz, por la suma de $103.096.00, con lo cual dieron cabal cumplimiento a la orden judicial, y donde se acordó la terminación de la ejecución respecto de Seguros del Estado S.A. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, informó que ciertamente ante ese despacho se adelanta proceso ejecutivo de los accionantes contra la Cooperativa de Transportadores de Soledad –Cootrasol-, Seguros del Estado S.A. y Blanca Caicedo de Hernández; que por auto del 22 de septiembre de 2015, se admitió el desistimiento de la demanda contra Seguros del Estado S.A. y se ordenó seguir adelante la ejecución contra Cootrasol y Blanca Caicedo de Hernández, quienes ya fueron notificados de la orden de pago y presentaron excepciones de mérito; que actualmente está pendiente llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

En sentencia del 4 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto los accionantes pretenden controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite ejecutivo que instauraron contra la Cooperativa de Transportadores de Soledad –Cootrasol-, Seguros del Estado S.A. y Blanca Caicedo de Hernández, y que se adelanta en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, sin que pueda la acción de tutela soslayar la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Así mismo, para que el amparo se abra paso, es de vital importancia que lo reprochado en esta sede excepcional haya sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el trámite que se dispuso legal y constitucionalmente para dirimir determinado asunto, no debe ser sustituido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para el momento en que se interpuso la presente acción el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Once Civil del Circuito contra la Cooperativa de Transportadores de Soledad –Cootrasol-, Seguros del Estado S.A. y Blanco Caicedo de Hernández, aún no ha sido resuelto en primera instancia, como quiera que se encuentra pendiente decidir sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, según lo informó el mismo juzgado.

Al respecto, si bien es cierto los accionantes denuncian la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, de dejar sin efecto las constancias de autenticidad y mérito ejecutivo de las sentencias proferidas en el proceso penal, también lo es que ello le fue informado en su oportunidad al Juzgado Once Civil que conoce de la ejecución, a quien corresponderá adoptar una decisión al respecto y establecer si efectivamente existe título ejecutivo, máxime que entre las excepciones de mérito propuestas por la Cooperativa de Transportadores de Soledad al descorrer el traslado de la demanda ejecutiva, y que aquel debe resolver se encuentran la de «falta de documento con calidad y exigibilidad de título ejecutivo» y «falta de firmeza y/o ejecutoria de las sentencias presentadas como título ejecutivo», fundamentadas en que «… la ejecución se determinó con una sentencia definitiva absolutoria y la de primera y segunda instancia derogadas por la sentencia de casación, no tienen el atributo de exigibilidad como título ejecutivo».

En ese orden, el asunto a todas luces escapa de la competencia del juez constitucional, toda vez que este resguardo constitucional no fue establecido para desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, para estudiar la existencia y validez del título ejecutivo, por cuanto estando pendiente por definirlo, a ese resultado deberán aguardar los promotores.

Además tienen a su alcance el recurso de apelación para cuestionar la legalidad de la decisión que profiera el a quo, el que se erige como mecanismo idóneo para definir la controversia, sin que el mismo pueda ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3