CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4016-2013 Tutela No. 34386 Acta No. 39 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO CEDIEL SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a los derechos adquiridos y a los principios de la favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad, los cuales considera presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra Colpensiones.
Señala que instauró proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones en virtud de la Resolución No. 048510 del 16 de diciembre de 2011 a partir del 1 de abril de 2009 y en cuantía de $6.164.869, como quiera que “ El ISS al momento de liquidar el monto de mi Pensión de Vejez no tuvo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones según lo señala el artículo 20, numeral II, parágrafo I del Decreto 758 de 1990 ”.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá quien profirió sentencia, el 21 de marzo de 2013 en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que “ efectivamente el régimen aplicable para el reconocimiento de mi pensión era el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo el ingreso base de liquidación debía establecerse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ”; decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 16 de abril de 2013.
Conforme a lo anterior, interpuso a través de su apoderado judicial recurso extraordinario de casación, el cual por medio del auto del 23 de mayo de 2013 no fue concedido ante la falta de interés para recurrir, decisión que tal como se observa a folio 53 a 54 del cuaderno de tutela fue repuesta y en subsidio presentó queja. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto del presente decide no reponer el auto de fecha 23 de mayo de 2013 y en el numeral segundo dispone “ Por la Secretaría de la Sala, expídase las copias solicitadas para efectos de interponer el recurso de queja, a costa del interesado y con las constancias y formalidades de Ley ” (folios55 a 58).
Revisada la pagina web de la Rama Judicial - consulta de procesos, se observa que en el proceso con radicado No. 11001310501320120069901 promovido por Guillermo Cediel Sánchez contra Colpensiones, el 18 de septiembre de 2013 la Secretaría pasa al despacho el expediente con la anotación “ PASA AL DESPACHO A FIN DE INFORMAR QUE SE ENCUENTRA VENCIDO EL TÉRMINO PARA CANCELAR COPIAS ” y posteriormente el mismo día la anotación del despacho de “ AUTOS DE SUSTANCIACIÓN ” de “ SE DECLARA PRECLUIDO EL TÉRMINO PARA EXPEDIR LAS COPIAS PARA RECURRIR EN QUEJA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 378 DEL CPC.
EN FIRME PROVEIDO, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. E. 169 DEL 23 DE SEPT/2013 ”. Reprocha el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ es una persona de más de 64 años de edad, que merece una protección especial por parte del Estado, conforme lo señala el artículo 46 de nuestra Carta Política, protección de la cual solicito hoy a su Despacho amparo, toda vez que a la fecha no percibo mesada pensional conforme a Derecho y a la realidad que supla la totalidad de mis necesidades básicas de alimentación, vestuario, salud, recreación, entre otras, en razón de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a concederme las pretensiones de la demanda y confirmó la sentencia proferida por el a quo para que el ISS hoy COLPENSIONES diera aplicación al Régimen de Transición en concordancia con lo establecido en el artículo 20, parágrafo I numeral II del Decreto 758 de 1990 de forma integra, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, es decir aplicar el ingreso base de liquidación del régimen anterior y no el de la Ley 100 de 1993, junto los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la misma ley, afectando con ello el mínimo vital, derecho fundamental, igualmente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico superior, toda vez que el único sustento que tengo, es el proveniente de la mesada pensional ”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar ordenar a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990, es decir, “ que se liquide mi prestación a partir del 01 de Abril de 2009, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas, junto con los Intereses Moratorios ”.
Mediante auto de 13 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, el interesado no cumplió con la carga de pagar las copias a efecto de que se surtiera el recurso de queja lo que conllevó a que el Tribunal accionado el 18 de septiembre del año en curso declarara precluido el término para expedir las copias para recurrir en queja, dejando vencer el actor la oportunidad procesal de ser revisada la actuación del Tribunal en esta Corporación, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso dentro del término legal de los recursos que la ley les otorga para controvertir las decisiones judiciales que no consideran ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO CEDIEL SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8