CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4015-2016 Radicación 65289 Acta n° 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY GLEY GARZÓN LONDOÑO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES HENRY GLEY GARZÓN LONDOÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que promovió demanda ejecutiva contra la señora Erika Cecilia Porras Álvarez, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante providencia de 26 de febrero de 2015 se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.
Aseguró que una vez asignado el proceso al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, dicho despacho inadmitió la demanda el 27 de agosto de 2015; que presentó escrito de subsanación, pero que por auto de 19 de octubre de 2015, ésta fue rechazada porque, a juicio del togado, no dio cumplimiento en debida forma a lo ordenado en el primero de los proveídos enunciados.
Sostuvo el peticionario que el Juzgado de conocimiento incurrió en dilaciones injustificadas, ya que el proceso fue radicado en ese despacho el 9 de marzo de 2015 y sólo hasta 5 meses después, esto es, el 27 de agosto de ese año, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, para luego rechazarla « sin justificación alguna». Con fundamento en lo expuesto, el promotor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene al Juzgado accionado avocar conocimiento de la demanda ejecutiva y que resuelva, sin mayores dilaciones, el fondo del asunto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá indicó que no era competente para conocer el asunto, y que por ello lo remitió a los Jueces Laborales del Circuito.
Aclaró que su decisión no fue controvertida por el demandante y por tal razón, la tutela se torna improcedente para revivir términos procesales. Por su parte, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la concesión del resguardo, tras indicar que, al estudiar el escrito subsanatorio, pudo advertir que el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 27 de agosto de 2015, lo que trajo como consecuencia el rechazo de la misma.
Por lo tanto, adujo que es incorrecto sostener que hubiese conculcado los derechos de la parte interesada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 20 de enero de 2016, denegó el amparo deprecado por estimarlo improcedente, ya que el auto a través del cual se rechazó la demanda era susceptible del recurso de apelación, el cual omitió ejercitar el interesado, lo que imposibilitaba la concesión del resguardo, dado su carácter residual y subsidiario.
En igual sentido, el a quo encontró que las decisiones tomadas por el juez de instancia se encontraban amparadas por las normas y procedimientos establecidos por el legislador y que por tal motivo, no era viable interferirlas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna mediante nota visible a folio 34, sin que a la fecha hubiese sustentado el recurso.
CONSIDERACIONES Previo a resolver conviene dejar sentado que esta Sala hará un estudio integral de la providencia dictada en la primera instancia, toda vez que la parte recurrente no precisó los puntos de su alzada. De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub examine, se tiene que el promotor pretende que se revoque el auto de 19 de octubre de 2015, por el cual el Juzgado accionado rechazó la demanda. Lo anterior por considerar que aquél no esgrimió ninguna razón válida para rehusarse a tramitar su libelo y por cuanto incurrió en una dilación injustificada en el trámite del proceso.
Pues bien, como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el asunto de marras, advierte la Sala que pese a que se contaba con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, los recursos de reposición y apelación, llamados a ser activados contra la providencia de 19 de octubre de 2015, que ahora por vía constitucional controvierte, no se evidencia el empleo de los mismos, omisión que devela un actuar incurioso y negligente de la parte interesada.
Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Al respecto, reitera esta Sala que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada del uso de los citados recursos garantistas por parte del interesado, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de protección. En este orden de ideas, al margen de que la Sala comparta o no la providencia combatida, la parte que invoca la protección pudo haber recurrido a los mecanismos legales consagrados para el efecto, en el marco del proceso laboral y en la oportunidad pertinente, no obstante, dejó pasar el momento procesal, sin manifestar el desacuerdo que acá plantea, lo que hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el despacho judicial, circunstancia ésta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6°.
D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10