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STL4014-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4014-2016 Radicación n ° 65095 Acta 09 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que HERNÁNDO ACEVEDO LIÉVANO, en nombre propio y como representante legal de Transportes Puerto Santander Trasan S.A. promovió contra las SALAS CIVIL FAMILIA y CIVIL ESPECIALIZA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de contradicción y defensa”, al “acceso a la administración de justicia”, al “debido proceso”, y a la “igualdad”, así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De la solicitud y de los documentos obrantes en el expediente se extrae que, Aminta Liévano de Acevedo, Jairo Enrique Jaimes Ordóñez, Nelly Yamir y Luz Marina Acevedo Liévano incoaron en contra del accionante y de la sociedad Trasan S.A. juicio abreviado de impugnación de actas de asamblea, proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el que, en desarrollo de trámite, por auto de 12 de agosto de 2013, las conjueces María Mercedes Carreño Navas y María Isabel Hernández Carrasco, aceptaron el impedimento que por enemistad grave manifestaron los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago; que por proveído de 26 de Marzo de 2014, el Juzgado encontró necesario proferir sentencia anticipada por haberse demostrado la falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación de uno de los integrantes en la parte pasiva, y resolvió en consecuencia, i) no acceder a las pretensiones de la demanda, ii) ordenar la terminación del proceso, iii) tener en cuenta que la medida cautelar de suspensión provisional de las actas impugnadas, fue levantada por el Juzgado en providencia de 18 de octubre de 2013, iv) “oficiar a la Cámara de Comercio de Cúcuta, comunicándole que queda sin efecto alguno el oficio…procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta sobre la prevención sobre la improcedencia (sic) de nuevos registros de actas y actos, haciéndole claridad que el conocimiento del proceso correspondió a este despacho en virtud de los impedimentos declarados por los jueces Sexto y Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta (sic), v) condenar en costas, entre otras determinaciones; que el mismo fue apelado por los demandantes, y la Sala Civil Familia, por proveído de 29 de octubre de 2014, revocó la sentencia anticipada de 26 de marzo de 2014, y el auto proferido en la misma fecha, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas.

En su lugar, i) declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de Nelly Yamir Acevedo Liévano y Luz Marina Acevedo Liévano, y por pasiva respecto de la empresa Transportes Puerto Santander Trasan S.A. propuesta por la demandada, ii) dispuso continuar con el proceso. Asegura el accionante que el Magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, al firmar tal proveído actuó a “título de dolo”, pues con anterioridad, en auto de 12 de agosto de 2013, se le había aceptado el impedimento para conocer del asunto; que frente a tal decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, al tiempo que pidió su aclaración, lo que fue resuelto por auto de 18 de noviembre de 2014, en el que se declararon improcedentes los recursos y no se accedió a la aclaración; que formuló recurso de súplica, la que se decidió por auto de 2 de marzo de 2015; que nuevamente el Magistrado Ramírez Dueñas firmó la providencia de 18 de noviembre, por lo que su actuar doloso fue reiterativo; que durante tal lapso, por auto de 18 de febrero de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, aceptó el impedimento a la doctora Martha Isabel García Serrano, y nuevamente al Magistrado Ramírez Dueñas, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del C.P.C.; que en el mismo auto se dispuso compulsar copias a quien fuera su apoderado, por existir conductas probablemente dilatorias que le son atribuibles; que por escrito de 6 de marzo del año anterior, el accionante solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, al haber suscrito un magistrado impedido, el proveído de 29 de octubre de 2014, pero tal petición fue desestimada por no encontrarse configurada la causal, a través de providencia de 12 de agosto de 2015; que frente a tal auto interpuso súplica y recusó a la ponente, pero el mismo fue declarado improcedente por pronunciamiento de 2 de diciembre de 2015, en el que además, se rechazó de plano la recusación, y se le impuso multa al accionante y a su mandatario, auto que fue objeto de solicitud de adición por parte del peticionario, misma que fue negada el 14 de diciembre de siguiente; que para la data de 2 de diciembre, la Magistrada Martha Isabel García se encontraba impedida para conocer del proceso.

Agrega, …No se entiende como (sic) la…Magistrada Martha Isabel García Serrano, mantiene impulsando el proceso en mención, sin tener en cuenta lo manifestado por el….Magistrado Puno Alirio Correal en auto…del…18 de febrero de 2015; al término de resolver mediante auto interlocutorio de…diciembre (14) de 2015; una aclaración o complementación solicitada por mi apoderado.

Ratifica acto indebido. Y continúa, …el actuar de los magistrados que conforman esta Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, ha sido injusto, contrario a su encargo, contrario al espíritu de la ley, contrario a derecho…no entiendo como (sic) estos…magistrados envestidos (sic) de jurisdicción y competencia, con cumplen (sic) con su encargo que grave (sic) su señoría que se esté administrando justicia de esta manera.

Solicita se declare la nulidad de lo actuado en el proceso del cual emergen las inconformidades, “desde la providencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta” de 29 de octubre de 2014 y todo lo sucesivo. Y con el objeto de “restablecer los derechos violados”, se disponga dejar vigente y declarar ejecutoriada la sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, dispuso correr traslado a los convocados y a terceros interesados para que en el término de un (1) día ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, pidió negar el amparo por improcedente, por no concurrir el requisito de inmediatez en cuanto a las actuaciones surtidas por el despacho, en el que actuó como ponente de la decisión que calificó el impedimento expresado por los doctores García Serrano y Ramírez Dueñas; que tales magistrados no expresaron estar separados de la competencia para conocer del asunto por decisión anterior, sino que se declararon impedidos por una razón particular y fue que habían intervenido como integrantes de la Sala de Decisión que adoptó la determinación contra la cual se interpuso recurso de súplica, Los apoderados judiciales de las partes intervinientes y las partes mismas actuaron con total deslealtad frente a tal situación por cuanto habiendo tenido los traslados respectivos en ningún momento hicieron tal manifestación para advertir a los miembros de la Sala que adoptó la decisión que calificó los impedimentos.

La doctora Gisella Buendía Sayago solo hizo mención de que concurría en ella una causal de impedimento por las expresiones injuriosas que en su contra había hecho la abogada de una de las partes en el proceso…, y porque en su contra había formulado denuncia penal, sin haber puesto en momento alguno de presente que ya había sido separada del conocimiento del proceso por ese motivo lo cual llevó a que la Sala de Decisión calificara el impedimento por ella manifestado, al ignorar trámite de ese talante surtido con anterioridad dentro del mismo proceso, pues la doctora Gisella en ningún momento lo hizo saber y lo que promovió fue el trámite para que se calificara su manifestación por parte de quien en turno por el orden alfabético le correspondía al interior de la Sala Civil Familia y Restitución de Tierras.

Como ese fenómeno originaría una falta de competencia en uno de los integrantes de la Sala que adoptó las decisiones adoptadas (sic) dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea…de 29 de octubre de 2014 y 18 de noviembre de 2014…. la vía jurídica para atacar tal actuación era el incidente de nulidad interpuesto oportunamente dentro del proceso antes de que siguiera su trámite y la parte que hoy acude a la acción de tutela no lo interpuso y acude a este excepcional medio de defensa judicial para remediar tal situación lo que a todas luces constituye un abuso de tan caro recurso judicial y debe negarse por no concurrir los principios de inmediatez y subsidiariedad … En relación con la inconformidad que manifiesta con respecto a lo actuado el 2 de diciembre de 2015…, hay que tener en cuenta que el impedimento calificado por la Sala Especializada en restitución de tierras mediante auto de 18 de febrero de 2015 no retiró de manera absoluta a la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO del conocimiento del proceso de impugnación de actas de asamblea…sino de manera específica con referencia a las decisiones de…29 de octubre de 2014…y de la calenda 18 de noviembre de 2014, porque el recurso interpuesto, el de súplica, pretendía que dicha funcionaria controlara la ilegalidad de una decisión en que ella había participado como integrante de la sala que la adoptó… Por fallo de 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil, negó el amparo.

Concretó el problema a resolver en establecer si se había incurrido en “vía de hecho”, al haberse dictado fallo de segunda instancia por un magistrado declarado impedido y, por negarse la nulidad de tal pronunciamiento. En lo relativo al primer aspecto, dijo no haberse respetado el requisito de inmediatez, en tanto el fallo de segunda instancia data de 29 de mayo de 2014, y en cuanto a la negativa de declarar la nulidad, lo cual aconteció por auto de 12 de agosto de 2015, advirtió que el accionante no formuló reposición contra tal proveído, inobservándose el presupuesto de subsidiariedad.

No obstante lo anterior, precisó que de hacerse abstracción del incumplimiento de los requisitos anteriores, no habría lugar a invalidar lo actuado, habida cuenta que pese a la participación en Sala para la toma de las decisiones cuestionadas, de un magistrado impedido, la decisión fue adoptada con aprobación mayoritaria de los otros dos integrantes de la misma.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Señaló que se desconoció que sí hizo uso de todas las herramientas jurídicas ordinarias existentes de manera inmediata y dentro de los términos, pues contra el proveído de 29 de octubre de 2014, solicitó su aclaración, reposición, apelación, suplica, recusación y nulidad. Adujo que respecto al segundo punto de ataque, no entiende por qué se niega la protección, si ante el inconformismo del auto de 12 de agosto de 2015, “en ese instante mi apoderado de turno….interpuso el recurso y pretendió que se repusiera el proveído impugnado…Es decir aprovechó la oportunidad de controvertir en el estadio idóneo”.

Insistió en las aspiraciones planteadas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

Es bien sabido que la excepcionalidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, cobra mayor relevancia cuando de atacar providencias judiciales se trata, por cuanto, es lo cierto que las discrepancias e inconformidades que se suscitan al interior del litigio deben ser resueltas, única y exclusivamente por quien tiene facultad y competencia para ello, y ese no es otro que el director del proceso en cada una de las instancias.

Por tanto, cualquier pronunciamiento por quien no ostente tal competencia, traduce una intromisión ilegítima en el quehacer judicial, y por ende, el desconocimiento de los principios de independencia y autonomía de los jueces, que también tienen rango constitucional. En ese medida, la jurisprudencia no prodiga oportunidad para recordarle a las partes e intervinientes que la acción de tutela no es apta para discutir situaciones que debieron ventilarse en el decurso procesal, de manera oportuna y por los cauces legalmente establecidos, ello en aras de contrarrestar, en la medida de lo posible, el abuso en el ejercicio de la acción de tutela.

Consecuente con ello, esta Corte examina con detenimiento la procedencia de la petición de auxilio, esta es una condición que permite analizar el fondo de la problemática por haberse atendido aspectos tales como la prontitud en la solicitud, a partir de la ocurrencia del hecho presuntamente lesivo, es decir, la inmediatez, así como el esfuerzo previo que haya desplegado el interesado en lograr, por el sendero ordinario, la salvaguarda de los derechos deprecados, de tal suerte que ponga en evidencia que no acude a la acción constitucional para revivir términos, enderezar una actuación que procuró por la senda equivocada, o, simplemente, para lograr un pronunciamiento favorable a sus intereses, a través de un trámite sumario.

Con lo dicho se quiere significar que, las causales de improcedencia sí tienen una marcada importancia que el Juez de tutela está llamado a verificar, se insiste, con sumo cuidado, labor en la cual, puede encontrar, y es menester decirlo, que hay circunstancias que impiden la atención de dichos requisitos y por ello, en puntuales casos, puede exculparse la pasividad del reclamante, pero ello es algo que debe ser valorado en contexto y en cada caso individualmente considerado.

Pues bien, con sujeción a la impugnación formulada, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no son de recibo los planteamientos del recurrente para revocar lo resuelto, conforme a lo siguiente. Lista el actor las gestiones que adelantó contra el proveído del que se duele, de 29 de octubre de 2014; sin embargo, la reposición y en subsidio apelación, claramente improcedente, junto con la petición de aclaración, fueron resueltas por auto de 18 de noviembre de 2014, y el recurso de súplica se decidió el 2 de marzo de 2015, luego, bien pudo el accionante, si es que le asistía la convicción de que habían sido violentados sus derechos superiores, por parte de la Colegiatura accionada, interponer la acción de tutela, lo cual hizo hasta el 20 de enero del año que avanza, es decir, dejó transcurrir un año y dos meses luego del primer proveído, y 10 meses después del que se pronunció respecto a la súplica.

Ahora, sostiene el peticionario que también intentó la nulidad de lo actuado, pero que la misma fue negada por auto de 12 de agosto de 2015, y que su apoderado interpuso recurso oportunamente. Pese a ello, lo que se observa es que Acevedo Liévano desperdició un mecanismo idóneo para atacar la decisión que no comparte, pues se abstuvo de incoar el recurso de reposición procedente en ese caso, a la luz del artículo 348 del C.P.C. y por el contrario, formuló la súplica que fue rechazada de plano por providencia de 2 de diciembre de 2015.

Su desconocimiento o el de su apoderado respecto de las vías de ataque a las providencias judiciales, no puede ser enmendada con la formulación de la acción de tutela, por la que solo se puede optar cuando se ha observado a plenitud el trámite ordinario. Por lo anterior, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 13